STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

PonenteLUIS MARIA DIAZ VALCARCEL
ECLIES:TSJCAT:2000:12573
Número de Recurso2359/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso n° 2359/97 Partes: GRAN SITGES, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE SITGES SENTENCIA N°828 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ MAGISTRADOS D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS D. LUÍS Mª DÍAZ VALCARCEL .

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2359/97, interpuesto por la entidad GRAN SITGES, S.A., representada y defendida por el letrado D. MIRO AYATS VERGES, contra EL AYUNTAMIENTO DE SITGES, representado y defendido por la letrada Dª.

CARMEN BALLBE MALLOL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS Mª DÍAZ VALCARCEL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la pretensión anulatoria del Ayuntamiento demandado de 12-8-97 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n° 012706027563.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 13 de noviembre de 1998 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el 3 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Gran Sitges, S.A. tiene por objeto la pretensión anulatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Sitges, de fecha 12 de agosto de 1997, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación n° 012706027563 girada en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicio de 1997, por importe de 29.924.784 pesetas, correspondiente a la finca sita en la calle Emerencia Roig Raventos s/n. La cuantía del recurso es la de la liquidación.

SEGUNDO

El presente recurso contra la liquidación del año 1997 viene precedido de los recursos que la demandante interpuso contra las liquidaciones de 1995 (recurso 2028/95) y 1996 (recurso 185/97)

resueltos respectivamente por las Sentencias de esta Sección n° 765/98, de 13 de octubre y n° 887/99 de 15 de septiembre . Por ello los argumentos que aquí se exponen son repetición de los que se utilizaron en las resoluciones que se acaban de citar.

La actora alega que el valor catastral asignado a la finca (1.490.344.457 en cuanto al suelo y 2.398.512.535 la construcción) - valor impugnado ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña - es muy superior al valor de mercado. El art. 66 de la Ley reguladora las Haciendas Locales dispone que la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles estará constituida por el valor de los bienes inmuebles. El párrafo segundo concreta: " Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso pueda exceder de éste".

Como ha sostenido esta Sección en las Sentencias indicadas, si bien la Ley no precisa ni cuantifica la relación entre el valor de mercado y el valor catastral, lo que establece con valor de...

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