STSJ Extremadura , 27 de Febrero de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:478
Número de Recurso2363/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 355 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DOÑA FATIMA B. DE LA CRUZ MERA En Cáceres a veintisiete de febrero de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 2.363 de 1.997, promovido por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de la recurrente DON Juan Luis siendo parte demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDELLIN (Badajoz), representado por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre desestimación presunta de petición planteada ante el Ayuntamiento de Medellín, en fecha 20 de enero de 1.997 relativa a ejecución de las obras de urbanización en parcelas sita en la Carretera N- 430 y C-520. Cuantía del recurso 3.013.500 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se presentó escrito mediante el cual solicitaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO: Seguido el recurso por sus trámites, se dio traslado del expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que verificó dentro de plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictara una sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la demandada, interesando el recibimiento del recurso a prueba; dado traslado de la demanda al Ayuntamiento demandado, para que contestase la demanda, evacuó dicho trámite suplicando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora e interesando el recibimiento a prueba del recurso.- TERCERO: Abierto el período de prueba, se practicó la interesada con el resultado que obra en los ramos separados de la partes, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, se pasó al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

Señalándose día para votación y Fallo, y llevándose a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite al Iltmo. Sr. DON WENCESLAO OLEA GODOY..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de Don Juan Luis la desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Medellín (Badajoz), de la petición sobre la declaración como terrenos aptos para urbanizar de la parcela que había adquirido a la Corporación Local, con apercibimiento de que, en otro caso, se procedería a la denuncia del contrato suscrito con el Ayuntamiento. A tales pretensiones se opone la defensa municipal por considerar el acto presunto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso; con carácter previo se suplica la declaración de inadmisibilidad del proceso.

SEGUNDO

Solo si es rechazada la inadmisibilidad que se opone por la defensa municipal, procederá que entremos a examinar las pretensiones accionadas en la demanda, lo que obliga al examen previo del óbice formal propuesto. Se aduce en la contestación a la demanda que el proceso es inadmisible por haberse producido una desviación procesal en cuanto se suplica a la Sala una pretensión, la resolución de contrato de compraventa de la parcela adquirida por el actor, que no había sido ejercitada en vía administrativa, donde exclusivamente se suplicó la calificación de los terrenos como aptos para urbanizar, como se había obligado el Ayuntamiento, instando a la Junta de Extremadura para dicha declaración. Esa alteración en las peticiones comporta, a juicio de la defensa municipal, una inadmisible desviación procesal por estar aquella concreta petición huérfana de previo pronunciamiento administrativo, concurriendo, deberá entenderse, la causa recogida en el artículo 82-g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1.956, aún aplicable al caso de autos. No podemos aceptar ese argumento que está en abierta contradicción con la misma actuación desplegada por el Ayuntamiento en el expediente; pues a buen seguro que si hubiese dado cumplimiento a su obligación de resolver las peticiones formuladas por el recurrente, como le obligaba el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se habría producido la pretendida irregularidad procesal. Y es que, en definitiva, en el escrito originario presentado por el recurrente, entre otros, a la Corporación, además de las peticiones antes expuestas, se solicitaba expresamente que "de no accederse a las anteriores peticiones, los exponentes se verían obligados a DENUNCIAR cada uno de los contratos suscritos en su día .. con la solicitud correspondiente de los posibles daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual del Excmo. Ayuntamiento de Medellín"...

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