STSJ Extremadura , 15 de Diciembre de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:2528
Número de Recurso974/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA./

En Cáceres a quince de Diciembre de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo número 974 de 1.997, promovido por el Letrado Sr. Algaba de la Maya, en nombre y representación de DOÑA Blanca , siendo demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Proc. Sra. Bueso Sánchez; recurso que versa sobre: "Acuerdo Pleno Ayto. de Badajoz de 27-12-96 aprueba dictamen de la comisión informativa del Area Técnica y Seguimiento del Plan General, relativo a la zona industrial " La Vega" de Badajoz". Cuantía. Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso. Por medio de Otrosí fue solicitado por la actora el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por la Sra. Blanca la legalidad del acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, adoptado en sesión de 27 de diciembre de 1.996, por el que se decidía no aprobar provisionalmente el Plan Parcial del S.U.P.-1.2 del Plan General de Ordenación Urbana de la referida Ciudad, zona industrial "La Vega". Se suplica en la demanda que se anule el referido acuerdo y se ordene la aprobación provisional del Plan Especial. A tales pretensiones se opone el Sr. Letrado Municipal que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce con carácter preferente la inadmisibilidad del proceso.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos imponía el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aún aplicable al caso de autos, obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que opone la defensa municipal, pues sólo si la misma es rechazada procederá que entremos a conocer de las pretensiones accionadas en la demanda. Se funda el óbice formal, a tenor de lo que se razona en la contestación, en que al haber comparecido directa y personalmente la Sra. Blanca , la demanda adolece del vicio de la representación y defensa por procurador y abogado que preceptivamente imponía el artículo 33 de la Ley Procesal citada, estando viciado el proceso con la causa de inadmisibilidad que se recoge en el artículo 82-b) de la Ley Jurisdiccional antes mencionada. El reproche formal, que ninguna atención merece a la defensa de la actora a tenor del silencio guardado en conclusiones, no puede ser admitido. Bien es verdad que la misma redacción de la demanda y subsiguientes escritos de la parte actora -paradójicamente, hasta el de conclusiones- aparecen encabezados directa y personalmente por Doña Blanca , de donde confusamente podría pensarse que es la misma recurrente quien comparece en el proceso. No es eso así y claramente se descubre del escrito de interposición del proceso y del poder que entonces se acompañó, en que aparece la referida recurrente representada y defendida por el Letrado Don Santiago Algaba de la Maya, a quien se otorga poder de representación en escritura pública que se acompaña en copia simple con dicho escrito; y dicho Letrado suscribe todos los restantes escritos, por mas que los encabece, como dijimos, directamente la actora. Y dado que conforme al artículo 33 de la vieja Ley Jurisdiccional la representación podía conferirse a Letrado en ejercicio, debe estimarse que se salvaguarda la exigencia sobre la postulación, haciendo decaer el óbice formal opuesto por la defensa municipal.

TERCERO

Rechazados los reparos formales que el proceso ofrecía debemos entrar a examinar las pretensiones accionadas en la demanda debiendo comenzar por los presupuestos fácticos de la actuación administrativa a que se vinculan las pretensiones, que son simples pues se reducen al acuerdo del Pleno...

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