STSJ Andalucía , 18 de Febrero de 2000

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2000:2667
Número de Recurso191/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 191 del año 1.999, interpuesto por el procedimiento para la Protección de los derechos fundamentales de la Persona, a instancias de DON Luis , DON Eloy , DON Ángel Daniel , DON Carlos María , representados por el Procurador DOÑA ROSA MARÍA PÉREZ ROMERO, y por DOÑA Marí Jose y DON Salvador representados por el Procurador DOÑA CONCEPCIÓN LABANDA RUIZ, y asistidos por el Letrado DON JOSÉ CARLOS AGUILERA ESCOBAR, contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL, representado por el Procurador DOÑA ROSA MARTÍNEZ SERRANO, y asistido de Letrado, siendo parte codemandada AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA representado por el Procurador DON JOSÉ LUIS RAMÍREZ SERRANO y asistido de Letrado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las Procuradoras Srª Pérez Romero y Srª. Labanda Ruiz, en representación de DON Luis y otros, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, registrándose el recurso con el número 191 del año 1.999.

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso, declare contraria al art. 23 de la CE la denegación presunta por el PRESIDENTE de la MMCSO de la petición de convocatoria en sesión extraordinaria de la Comisión Gestora para debatir y votar la moción de censura promovida, ordenándole que proceda a convocar al referido órgano en el plazo de 7 días, cuya sesión habrá de tener lugar 2 días hábiles después al de la fecha de la convocatoria, con el siguiente punto del orden del día: "Moción de Censura contra el Sr. Presidente de la MMCSO", ello con expresa imposición de costas".

TERCERO

Dado traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal, para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en el que suplicaba, la Mancomunidad demandada, se dictase sentencia "acuerde desestimarla demanda e imponer las costas causadas a la parte demandante"; por el Ayuntamiento demandado "desestime en su integridad el recurso presentado de contrario, (ya sea por falta de legitimación activa, Subsidiariamente por litisconsorcio activo necesario o en su defecto por las cuestiones de fondo expuestas), todo ello con imposición expresa de las costas a la parte actora"; y por el Ministerio Fiscal se entendía "que la no convocatoria al pleno para debatir la moción de censura del presidente de la mancomunidad de municipios, cuando sus estatutos sobre órganos municipales, y habiéndose cumplidos los requisitos de esa legislación, pues la recusación es inoperante dicha no convocatoria es contraria al derecho fundamental del art. 23 de la C.E . al privar a los representantes de sus derechos legítimos al ejercicio de sus funciones y por ello debe estimarse la demanda".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y con citación de las partes para sentencia pasaron los autos al Magistrado Ponente, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación por parte de los recurrentes de la denegación presunta por parte del Sr. Presidente de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental de la solicitud de convocatoria de la Comisión Gestora, con carácter extraordinario para debatir y tratar la moción de censura presentada por Doña Marí Jose , Don Luis , Don Eloy , Don Ángel Daniel , Don Salvador , Don Eugenio , Don Alonso , Don Carlos María , Don Juan Manuel , Don Carlos José , Don Ramón , Doña Maite y Don Iván , realizándose tal impugnación al amparo del proceso especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona por entender vulnerado el artículo 23 de la Constitución Española . Siendo la pretensión contenida en el suplico de la demanda, la de que se declare tal denegación presunta contraria a dicho precepto constitucional y que se ordene la convocatoria en el plazo de cuatro días, cuya sesión habría de tener lugar dos días después al de la fecha de la convocatoria con el punto del orden del día: "Moción de Censura contra el Sr. Presidente de la Mancomunidad".

La argumentación impugnatoria de la parte recurrente se centra en las siguientes consideraciones.

Los recurrentes, vocales de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, junto a otros que ostentaban tal condición, solicitan con fecha 11 de enero de 1.999 la convocatoria con carácter extraordinario de la Comisión Gestora de la Mancomunidad para tratar sobre la moción de censura contra el Sr. Presidente de dicha Mancomunidad y transcurridos los días fijados en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales la convocatoria no se realizó. Los recurrentes consideran que debe aplicarse el régimen legal de las entidades locales en cuanto a la convocatoria con carácter extraordinario, señalando que los artículos 21 y 25 de los Estatutos de la Mancomunidad se remiten a aquel.

Sosteniendo los actores que la no convocatoria supone una vulneración el artículo 23 de la Constitución Española en cuanto al derecho a la participación en los asuntos públicos.

El Ayuntamiento de Estepona personado en las actuaciones alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por persona no legitimada, invocando la falta de legitimación activa en la persona de Don Eloy y la falta de litisconsorcio activo necesario, oponiéndose en cuanto al fondo por considerar improcedente debatir mociones de censuras en la Mancomunidad demandada.

SEGUNDO

Por la Mancomunidad demandada se alega la falta de legitimación activa de los recurrentes por insuficiencia de poder y falta de cumplimiento de los requisitos legales exigidos para interponer el recurso cuando se trata de personas jurídicas públicas, y se opone en cuanto al fondo en base también a la consideración de improcedencia de la moción de censura en el ámbito de la Mancomunidad y alega también la improcedencia del cauce de la Ley Especial en base a la cual formulan los actores el recurso.

El Ministerio Fiscal, se opone a las inadmisibilidades alegadas y en cuanto al fondo estima que la no convocatoria del Pleno para debatir la moción de censura del Presidente de la Mancomunidad de Municipios es contraria al derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución Española .

TERCERO

Sentados...

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