STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Diciembre de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:3597
Número de Recurso57/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 .

Recurso de apelación núm. 57 de 2001 Juzgado: Albacete nº 1 S E N T E N C I A Nº. 143 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a diecisiete de Diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en el recurso contencioso-administrativo número 215 de 2000, seguido en dicho Juzgado; sobre proceso de selección por el turno de promoción interna de Técnicos de Administración General; siendo parte apelante Dª. Maite , representada por el Procurador D José Fernández Muñoz y defendida por el Letrado Sr. López Martínez; y partes apeladas la Excma Diputación Provincial de Albacete, representada por el Procurador D Francisco Ponce Riaza y defendida por el Letrado D Juan García Montero; D Federico , representado y defendido por el Letrado D Aníbal Alfaro García y D Hugo , representado y defendido por el Letrado D Julián Monedero Palacios; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2001 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que desestimando las causas de inadmisión previa aducidas por la representación jurídica de la Diputación Provincial de albacete, de D. Federico y de D. Hugo , y entrando en el fondo del recurso contencioso-administrativo intepruesto por el Procurador D. Jose fernández Múñoz, en representación de Dª. Maite , contra la resolución de la Diputación Provincial de Albacete que se identifica en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente el mismo, confirmando la resolución recurrida sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del recurso de apelación y se revoque la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil uno y dictada en el recurso Procedimiento Abreviado Núm. 215/00, asímismo, se declare la nulidad d ela Resolución del Tribunal Calificador de fecha 17 de noviembre de 1.999, por la que se acuerda "considerandose competente para la sustitución de las mismas, ha determinado admitir aquéllas y, por consiguiente, anular las preguntas 3ª y 9ª de dicho ejercicio, proponiendo que sean sustituidas por otras nuevas, mediante la repetición parcial de este ejercicio, manteniéndose invariable el resto y convocando a los aspirantes interesados para su realización el proximo jueves día 18 de noviembre a las 17,30 h." Declarando la validez de la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 9 de noviembre de 1.999, por la que declara NO APTOS don Federico y a don Hugo , y declarando desiertas las plazas de turno de promoción interna de la convocatoria y acumularlas al turno de promoción libre en el que participó mi principal y correspondientes a la misma Oferta de empleo público".

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a las demás partes que formalizaron escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimaron oportunas y terminaban solicitando la desestimación del recurso.

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 2001, momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ante todo procede rechazar las alegaciones sobre la procedencia de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formuladas por los funcionarios codemandados hoy apelados, de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Ambas causas de inadmisión fueron desestimadas por la sentencia apelada, sin que aquellos interpusieran recurso de apelación en tiempo, por lo que la única forma de articular una pretensión semejante era la adhesión a la apelación al amparo de lo establecido en el artículo 85. 4 de la LJCA. Dada la naturaleza de la adhesión, como recurso de apelación autónomo que se admite excepcionalmente fuera del plazo ordinario de impugnación aprovechando la impugnación de la sentencia por el apelante en virtud del recurso de apelación principal, y sobre aquellos puntos de la sentencia que le sean desfavorables a las partes inicialmente apeladas, es preciso que desde el punto de vista formal conste de manera expresa e inequívoca la existencia de tal impugnación adhesiva articulando de manera clara la pretensión de impugnación de la sentencia de instancia en dichos puntos, así como las alegaciones o razones en que se fundamente sin dar lugar a dudas, ya que ello afecta a la validez de dicha vía impugnatoria que requiere conste claramente a fin de poder de esta forma garantizar el derecho de defensa de la contraparte. En este caso, los apelados al oponerse al recurso de apelación hacían referencia a las causas de inadmisibilidad articuladas en la instancia, pero confundidas o mezcladas con el resto de alegaciones de oposición al citado recurso sin fijar una petición explícita de adhesión al recurso de apelación o de impugnación y consiguiente revisión de la sentencia apelada en dichos puntos, por lo que hay que estimar que no se produjo adhesión en forma. De hecho el juzgador " a quo " al proveer sobre dichos escritos se limitó a tenerlos por formulados a los efectos de entender efectuada la oposición y no admitió a trámite una eventual e incierta adhesión, elevando sin más los autos a la Sala en providencia de 24 de abril de 2001 que no fue recurrida por aquellos, por lo que ha de entenderse consentida.

De todas formas, a mayor abundamiento, la Sala comparte la desestimación de las referidas causas de inadmisibilidad efectuada por la sentencia apelada: en cuanto a la...

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