STSJ Extremadura , 25 de Septiembre de 2003

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2003:1806
Número de Recurso662/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 01289/2003 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey , ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº.1.289 PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo número 662 de 2.001 , promovido por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, en nombre y representación del recurrente RECREATIVOS ALPA, S.L., siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de 1-3-01 de la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economia, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura en reclamación REA Nº. 1113/99 desestimando reclamación contra liquidación, por el concepto de tasa por expedición de guía de circulación de máquina tipo A por importe de 100.000 pesetas correspondiente a guía circulación número 5134272.

Cuantía.- 601,01 .-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictada sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D . WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo que somete a la consideración de la Sala la mercantil "Recreativos ALPA, S.L.", es la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de 1 de marzo de 2.001 (expediente 1113/99), impugnando autoliquidación por importe de 100.000 pesetas en concepto de tasas por expedición de la guía de circulación por una máquina de juego tipo "A"; se suplica en la demanda que se declare la nulidad de dicha autoliquidación con devolución de la cantidad ingresada, a cuyos efectos se suplica el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, a los efectos de declarar la nulidad, por contrario a la Constitución, del precepto legal regulador del tributo. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura que consideran las autoliquidaciones, y la normativa reguladora, conforme al Ordenamiento Jurídico, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como consecuencia de los motivos de impugnación aducidos en apoyo de la pretensión revocatoria, que no están directamente referidos al acto de gestión tributaria que se impugna, sino a la legislación reguladora del tributo exigido, lo que se termina por suplicar en la demanda es que la Sala suscite ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera, Párrafo Segundo, de la Ley de la Asamblea de Extremadura 6/1.998, de 18 de junio, de Normas Reguladoras sobre Juego. Dicha norma es la que legitima las autoliquidaciones presentadas por la recurrente. Establece el precepto: "reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas de las máquinas tipo A definidas en esta Ley, velando especialmente por la protección de los menores y los jóvenes. Para poder expedir guía de circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de máquinas de tipo A, A-1 y A-2 será necesario además de la acreditación de homologación el abono de una tasa de 200.000 pesetas por las del Tipo A-1 y de 100.000 pesetas para las demás, de pago único que le habilitará para su explotación comercial en Extremadura por diez años. Será sujeto pasivo el solicitante de la guía de circulación. Se devengará en el momento de la expedición de la guía de circulación y no se exigirá en el caso de la transmisión de la máquina autorizada dentro del periodo decenal".

TERCERO

Planteado el debate en la forma expuesta, es necesario que la Sala comience por examinar si existe confrontación alguna entre la Disposición Adicional transcrita y el bloque de constitucionalidad, como se aduce en la demanda, porque sólo entonces procederá que suscitemos la cuestión ante el Tribunal de Garantías; porque no es la petición de parte la que condiciona ese planteamiento, habida cuenta de que es esa una potestad, que es también obligación, que se confiere a los órganos jurisdiccionales en el artículo 163 de la Constitución, 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 5 de la Orgánica del Poder Judicial, para cuando se considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, se estime contraria a la Constitución. Pero también debe recordarse a estos efectos que todos los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas conforme a la Constitución y las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, como exige el último de los preceptos citado. Es, pues, obligación de la Sala examinar primeramente si existe esa vulneración, apurando la interpretación de los preceptos legales conforme al bloque de constitucionalidad, y sólo si a la vista de ese examen se estima que el precepto entra en confrontación con La Norma Fundamental suscitar la cuestión.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo que hemos expuesto en el anterior fundamento, debemos hacer referencia al marco normativo en que se promulga la Disposición Adicional que sirve de fundamento a la actuación administrativa que se impugna. Conforme resulta de la Exposición de Motivos de la Ley Autonómica 6/1.998, de 18 de junio, su promulgación está motivada por haber asumido nuestra Comunidad Autónoma las competencias de manera exclusiva en materia de "casinos, juego y apuestas", con la reforma introducida en el artículo 7, introduciendo, entre otros, el párrafo 22, por Ley Orgánica 8/1.994, de 24 de marzo, materia competencial que se había consagrado por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pese a no encontrarse en los artículos 148 y 149 de la Constitución. Asumida la competencia, se pretende por el Legislador Autonómico regular "la actividad del juego con una pretensión de globalización y de generalidad, recogiendo las peculiaridades y realidad social del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de...

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