STSJ Canarias , 21 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2000:226
Número de Recurso2192/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 51/2.000 ILTMOS. SRES.

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DOÑA CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero del año 2.000.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 2.192/1997, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante doña María Inés , representada por la Letrada doña Carmen Castellano Caraballo, y como administración demandada la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por el Letrado don Anselmo Guerra Barrera, versando el recurso sobre exención de pago de matrícula por hijo de funcionario docente, siendo la cuantía del procedimiento de 64.935 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 1997, la hoy actora, hija de funcionaria docente de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, solicitó del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el reconocimiento de su derecho a obtener matrícula gratuita en sus estudios universitarios.

SEGUNDO

La solicitud fue desestimada por resolución del Rector de 26 de junio de 1997.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado y se reconozca su derecho a la matrícula gratuita.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de enero del año 2.000 , en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término resulta menester examinar la pretensión de inadmisibilidad del recurso opuesta por la representación de la Universidad de Las Palmas G.C. al amparo de la causa c) del artículo 82 LJ , y cuyo fundamento radica en que el día 26 de octubre de 1996, la hoy actora ya había cursado ante la Universidad igual petición que la desestimada por el acto impugnado en los cauces del presente proceso, resultando la primera también desestimada en virtud de resolución que devino firme y consentida.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la primera solicitud venía referida a la exención de los precios públicos correspondientes a los servicios académicos universitarios prestados durante el curso 1995-1996, y la segunda al curso 1996-1997, esta diferente proyección objetiva de ambas peticiones hace que no pueda afirmarse que la segunda resolución constituya en realidad un acto confirmatorio de la primera. De todas maneras, la cuestión presenta unas aristas ciertamente complejas, cuyo examen es mas propio de una obra monográfica que de una sentencia, pues aunque el análisis exhaustivo de la materia -en sentencia- arrojara la conclusión que razonablemente defiende la demandada, efectuar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso sería dificilísimo, puesto que la susodicha conclusión se alcanzarla, ineluctablemente, a costa de efectuar una interpretación de los artículos 40.a) y 82.c) LJCA caracterizada por un rigor formalista opuesto al criterio espiritualista que preside esta Jurisdicción, según se expresa en la Exposición de Motivos en la que se resalta la interpretación de los preceptos de la Ley "de modo tendente a evitar interpretaciones formalistas, precisamente en materia de inadmisión de recursos contencioso- administrativos". La jurisprudencia preconstitucional del Tribunal Supremo (sentencia de 11 de noviembre de 1976, por todas)

ya acogía el criterio antiformalista que informa la Ley reguladora de esta Jurisdicción "y que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia debe procurar evitar interpretaciones formalistas que al conducir a la inadmisión impiden resolver en justicia el fondo del asunto". Este criterio cobra una especial trascendencia después de la Constitución en el que la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos ha de: hacerse según los preceptos y principios constitucionales - artículo 5.1 LOPJ - de los que el acceso de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos y la absoluta prohibición de indefensión son derechos fundamentales que vinculan a todos los poderes del Estado, doctrina que, como expone la sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 1990 "debe extenderse al control de los Tribunales de Justicia de la legalidad de la actuación administrativa que establece el artículo 106 de la Ley Fundamental con expresión en el área administrativa del derecho fundamental mencionado de la tutela judicial efectiva".

Debemos, por esta razón, desestimar la razonable solicitud de inadmisibilidad del recurso formulada por la representación de la Universidad.

SEGUNDO

La pretensión formulada por la actora, conducente al reconocimiento de su derecho a la exención del pago de tasas académicas para la realización de estudios universitarios, en su condición de hija de funcionaria docente de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias,...

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