STSJ Cataluña 7771, 29 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:7771
Número de Recurso472/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7771
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 472/2000 Partes: COMERCIALIZACIÓN DE LA FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN S.A. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 797 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón Dª Mª Pilar Rovira del Canto Mª Jesús Fernández de Benito En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 562/2000, interpuesto por COMERCIALIZACIÓN DE LA FABRICACIÓN DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN S.A., representada por la Procurador Dª Yolanda Grosso González-Albó contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad social de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se acordaba estimar en parte el recurso presentado frente a las Actas de Liquidación nº 95/88181-31, 95-88180-30, y confirmar las Actas de Liquidación nº 95/88179-29 y 95/88178-28.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día tres de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad social de fecha 23 de marzo de 2000, mediante la cual se acordaba estimar en parte el recurso presentado frente a las Actas de Liquidación nº 95/88181-31, 95-88180- 30, y confirmar las Actas de Liquidación nº 95/88179-29 y 95/88178-28.

SEGUNDO

Que en relación a los asertos contenidos en las Actas de la Inspección de Trabajo debemos recordar ahora que es doctrina jurisprudencial consolidada, la que parte de la existencia de una presunción de veracidad en los contenidos de dichas actas, con las puntualizaciones siguientes:

  1. Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).

  2. El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su...

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