STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Marzo de 2004
Ponente | JOSE DIAZ DELGADO |
ECLI | ES:TSJCV:2004:969 |
Número de Recurso | 1459/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 Recurso Nº.- 1459_2002 SENTENCIA Nº 235 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:
Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano En Valencia, 1 de marzo de 2004.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Procuradora DOÑA MARIA SÁNCHEZ MARTINEZ, en nombre y representación de DON Aurelio , contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, recaído en el expediente 46/4878/99 Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
Se señalo votación y fallo para la audiencia del 12 de enero de los corrientes teniendo así lugar.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON José Díaz Delgado.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
De entre los diversos temas que plantea el recurrente, cuestiona expresamente las actas por su falta de motivación. Evidentemente, tratándose en la cuestión de fondo de la existencia de una serie de incrementos de patrimonio no justificados, la Administración en el acta debió, como sostiene la recurrente, indicar en concreto que cantidades entendía eran incremento de patrimonio y el proceso lógico para llegar a tal conclusión, aunque fuera brevemente o de forma concisa, pues es evidente que si no traslada al actor una probatio diabólica. La cuestión sin embargo se suscita en si como sostiene la Administración basta con que esos elementos esenciales de la relación tributaria se den en el informe que se acompaña al acta.
La motivación de los actos administrativos aparecía recogida directamente en el Articulo 54 de la Ley 30/92 , si bien en el ámbito tributario y en la materia que nos ocupa, las exigencias de motivación, venían actualizadas por el Articulo 124 de la LGT , que exigía a toda notificación tributaria la determinación de los elementos esenciales de la liquidación, esto es, del hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo impositivo y cuota y tributaria, aparte de otros que puedan ser necesarios en determinados supuestos.
Efectivamente, la motivación de los actos administrativos, según afirma el actor, está íntimamente conectada con el Derecho Fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión, a cuya luz debe valorarse siempre el cumplimiento de dicha obligación.
En relación con las actas de la inspección, la jurisprudencia ha venido afirmando que, su motivación, en la medida en que contienen un proyecto de liquidación tributaria, viene formalizada por la expresión en la misma de los elementos esenciales...
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