STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Octubre de 2001

PonenteJOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS
ECLIES:TSJCV:2001:8183
Número de Recurso1567/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSOS Núm. 1.567/97 y 1.821/97 ACUMULADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA Núm. 1.045/01 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. José Martínez Arenas Santos D. Francisco Hervás Vercher En Valencia a cinco de octubre de dos mil uno. Vistos los recursos acumulados interpuestos por Altos Hornos del Mediterráneo, SA., representado por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendido por el Letrado Sr. Pérez López y por D. Rubén , representado y defendido por el Letrado Sr. Faus Casanova, contra el Acuerdo de 27 de febrero de 1.997, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, dictado en el expediente N° 377/94, sobre justiprecio de la reversión de parcela expropiada en su día para la realización de las obras de la IV Planta Siderúrgica Integral, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran la demanda.

Altos Hornos del Mediterráneo, SA. lo hizo mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 7.491.416 ptas.

D. Rubén interesó se fijara el justiprecio en 217.037 ptas.

El Abogado del Estado contestó a las demandas mediante escrito en el que solicitó se desestimaran las mismas por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

SEGUNDO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes actoras, consistente en la documental interesada que resultó admitida, y se les emplazó para que evacuaran el trámite previsto en el art. 78 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de octubre de 2.001, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreció la reversión de la finca en su día expropiada, valorándose a 360 ptas el m2 de suelo.

Altos Hornos del Mediterráneo, SA. alega en defensa de su derecho que debe tasarse el m2 de la finca revertida en 2.839 ptas., por ser éste el valor de mercado, según consta en dictámenes suscritos por técnicos.

D. Rubén interesó que se fije el valor del m2 a 90 ptas.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de las partes recurrentes.

El Jurado fijó el justiprecio de la parcela en 1.531.058 ptas., incluido el 5% del premio de afección, valorando el m2 de suelo a 360 ptas. La parcela, sita en el término municipal de Sagunto tenía, según consta en el Acuerdo recurrido, la calificación de suelo urbanizable no programada industrial y situación a efectos de justiprecio de cítricos.

SEGUNDO

Las consideraciones del Jurado de Expropiación en base a las cuales quedó fijado el justiprecio consistieron en que, de conformidad con lo establecido en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, el valor de la reversión deberá ser referido al segundo semestre del año 1.992, por ser el momento en el que se solicitó la recuperación de la parcela; por ello, los criterios de valoración aplicables serán los contenidos en la Ley 8/90, de 25 de julio, pues según su art. 79, los criterios de valoración del suelo contenidos en dicha ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime. Su Disposición Derogatoria establece en su inciso final que "quedan derogados los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria". Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 reproduce en su Disposición Derogatoria Unica, apartado tercero, aquel precepto y dispone en su art. 46 lo siguiente: "1. Las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley; 2. Estos criterios regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime". Ello supone, indica el Jurado en los Acuerdos recurridos, como consecuencia del mandato legal, la derogación pura y simple de los arts. 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto específicamente dedicados a la valoración del suelo y, asimismo, la inaplicabilidad del art. 43 como criterio para valorar la tierra o el suelo, con abstracción del carácter urbanístico o no de la expropiación.

Con arreglo, pues, a la nueva normativa, que mantiene la distinción entre los terrenos que deben valorarse conforme al valor inicial y aquellos que deben serlo conforme al valor urbanístico, los terrenos que deben tasarse conforme al criterio del valor inicial son el suelo no urbanizable y, además, el urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación y el suelo urbanizable programado que no cuente con el planeamiento de desarrollo preciso, según la legislación urbanística aplicable [art. 48-1° y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992].

Por su parte, el art. 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 dispone que el valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística; por lo tanto, como aprecia acertadamente el Jurado, existe una remisión en bloque a la normativa tributaria que regula la determinación del valor catastral, esto es, a la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que aborda esta materia en la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con la única salvedad de la no consideración de la posible utilización urbanística del suelo a valorar, considerando el Jurado que la remisión de la norma urbanística lo es a los "criterios" contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales y, por lo tanto, no al valor catastral sobre el que se liquida la deuda tributaria en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En particular, el art. 66 de la Ley 39/88 define el valor catastral disponiendo que "se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de...

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