STSJ Comunidad Valenciana 1748/2002, 18 de Diciembre de 2002
Ponente | JOSEFINA SELMA CALPE |
ECLI | ES:TSJCV:2002:12354 |
Número de Recurso | 2489/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1748/2002 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rº 2489/97
SENTENCIA Nº 1748
TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ DÍAZ DELGADO
Magistrados:
D. SALVADOR BELLMONT MORA.
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.
Dª. JOSEFINA SELMA CALPE
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 2489/97, interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de Dª Estela , contra la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, así como la Sociedad Parque Temático de Alicante S.A., representada por la Procuradora Dª. María Gabriela Collado Rodríguez.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo para el día 5 de diciembre de dos mil dos, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA SELMA CALPE.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª Estela contra el acuerdo de 29 de julio de 1997 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que aprobó definitivamente el Plan Especial para la formación del patrimonio público de suelo de la Generalitat Valenciana en los términos municipales de Benidorm y Finestrat.
La demanda cuestiona dicha actuación autonómica por considerar que el PE no está suficientemente motivado, por no dar conveniente cobertura el art. 99 LRAU, por falta de causa expropiandi y por ser contrario al art. 33 de la Constitución Española.
Centrada así la cuestión litigiosa, debemos entrar a resolver la misma, dando respuesta a los expresados motivos impugatorios. Sin embargo, con carácter previo y al efecto de clarificar la materia administrativa sobre la que se opera, conviene hacer algunas precisiones en torno al Plan Especial, cuya aprobación se impugna, y a su naturaleza jurídica.
El Plan Especial para la formación de patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana que afecta a determinados terrenos en los términos municipales de Benidorm y Finestrat, objeto del proceso, es un instrumento aprobado por la Consellería de Obras Públicas en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 99.1 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística.
Dicho precepto señala que: "Los Ayuntamientos, las entidades locales supramunicipales y la Generalidad, en previsión de la ampliación de sus patrimonios públicos de suelo, podrán reservarse áreas para legitimar en ellas la expropiación de bienes inmuebles, cualquiera que sea su clasificación o calificación urbanística. La reserva, si no estuviera prevista en el Plan General, se efectuará mediante Plan Especial y podrá ser incluso previa a la programación de los terrenos. Dicha programación, no obstante, podrá ser instada por los particulares -conforme a los arts. 44 y siguientes-, solicitando autorización previa de la Administración titular de la reserva, quien, en su caso, podrá otorgarla con sujeción a las condiciones de interés público que procedan para lograr los fines sociales pretendidos al efectuarla".
En dicha norma se hace palmario que la naturaleza del Plan Especial que se aprobase al amparo de la misma, no sería la de un Plan ordenador del territorio o de parte de él con más o menos pormenorización, sino un Plan delimitador de un espacio sobre el que se crea una reserva de suelo para actuar sobre él en el futuro y ello con el objetivo y finalidad de cumplir unos fines de interés social, legitimándose por esta delimitación la expropiación de los terrenos delimitados.
En el caso presente, en el propio acto administrativo impugnado se consigna el objeto y finalidad de la tramitación y aprobación del Plan Especial, al señalar que el objeto del mismo es "la formación de patrimonio público del suelo de la Generalidad Valenciana, en los citados terrenos" y que la actuación pretendida es la "implantación de un parque temático así como otras actividades de importancia para la economía regional y el desarrollo turístico de la Comunidad Valenciana".
Tras esta precisión acerca del acto impugnado y entrando aresolver los concretos motivos impugnatorios, el primero de ellos es la supuesta ausencia de la documentación necesaria -conforme al artículo 27 de la LRAU- para la aprobación del Plan Especial. En dicho precepto se contiene la regulación de la documentación de los Planes y se remite al desarrollo reglamentario, sentando -no obstante- unas bases para la normación reglamentaria.
En criterio de la parte demandante, se habría transgredido dicho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba