STSJ Canarias , 13 de Octubre de 2005

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2005:3943
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 420 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos (Ponente)

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres.

Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000195/2004, interpuesto por la demandante, la entidad Hispano Kaycee S.A, representada por la Procuradora Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Juan José Rodríguez Martínez, y como Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre contracción de derechos arancelarios, cuantía 3.918'28 euros, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a liquidación girada por la Administración de Aduanas por contracción a posteriori de derechos arancelarios ante la falta de cupo por la Comisión Europea, dedujo la actora reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la desestimó por resolución de 25 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso anule la resolución recurrida, por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Importadas por la entidad actora determinadas mercancías clasificadas en distintas posiciones estadísticas y declaradas en el DUA 3891-2-003941 presentado el 9 de septiembre de 2002, con acogimiento a la preferencia 1.83 y solicitud del beneficio arancelario referente a los contingentes núms.

092653, 092654 y 092655 basados en el anexo I, Sección B del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo, del Consejo , por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, se dio el caso de que una vez admitido el DUA por encontrar la Administración de Aduanas conforme la documentación que la importadora había presentado para el despacho de la mercancía, fue éste autorizado, con el consiguiente levante y liquidación, si bien con ulterioridad, en fecha 19 de mayo de 2003, la Administración de Aduanas giró liquidación provisional denegando a la actora en su totalidad el beneficio arancelario solicitado y referido a los citados contingentes arancelarios, al hallarse el saldo de éstos agotado en la fecha de admisión del DUA (10 de septiembre de 2002) y no haberse concedido la asignación por la CEE, contingencia ésta que al haber supuesto la modificación de la preferencia 1.83 solicitada en el DUA por la 1.00, motivó que la expresada liquidación provisional se girara por la diferencia de los derechos arancelarios correspondientes, así como por los intereses de demora devengados en el período comprendido entre el dia de finalización del período voluntario de pago y la fecha en que se dictó la propuesta de liquidación provisional, acto administrativo éste al que se circunscribe el recurso jurisdiccional promovido por la accionante.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso hace valer la entidad demandante que si en el momento de la admisión del DUA (10 de septiembre de 2002) por la Autoridad Aduanera y subsiguiente autorización de despacho y levante de la mercancía, lo que motivó la corrrespondiente liquidación tributaria inicial, nada se señaló por la Administración de que el contingente arancelario estaba agotado, no podía luego girarse, en 19 de mayo de 2003, una liquidación complementaria expresiva de que el saldo de dicho contingente se hallaba agotado en la fecha de admisión del DUA, al suponer ello, según la actora, una absoluta inseguridad jurídica para el sujeto pasivo, en cuanto que la Administración lo que debió hacer era aplicar la suspensión de los derechos arancelarios si había cupo, liquidar el arancel íntegro de no haberlo o, en su caso, no despachar la mercancía, pero no, en cambio, liquidar inicialmente sin cerciorarse cerca de la Comisión Europea sobre la existencia de saldo o cupo de contingente, postura ésta de la entidad demandante que es refutable con sólo tener en cuenta que aunque los datos consignados en el DUA gozaran de exactitud, reputándolos auténticos la Administración al cumplirse las condiciones técnicas administrativas pertinentes, no bastaba esto para situar sin más a la liquidación resultante del DUA presentado y admitido el 10 de septiembre de 2002 en el ámbito de las liquidaciones definitivas definidas en el art. 120.2 de la Ley General Tributaria , y ello porque cuando en el art. 1 del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo , se establece que "del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones en las Islas Canarias de los bienes de consumo final que se enumeran en la sección B del anexo I se suspenderán conforme a las condiciones y al calendario que figuran en dicha sección hasta el límite de los importes indicados", señalando, por su parte, el art. 2.3 del propio Reglamento que "los contingentes arancelarios enumerados en la sección B del anexo I y el anexo IV serán administrados por la Comisión de conformidad con los arts. 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93 ", lo cual implica que dicha Comisión, acorde con el citado art. 308 bis. 4 , concede las asignaciones en función de la fecha de admisión de la correspondiente declaración de despacho a libre práctica, hasta donde lo permita el saldo del correspondiente contingente arancelario, determinándose la prioridad con arreglo al orden cronológico de dichas fechas, obligado es...

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