STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:9006
Número de Recurso465/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 465/199 SENTENCIA Nº 832/2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 465/1999, interpuesto por D. Ernesto representado por el Procurador de los Tribunales D. Ildelfonso Lago Pérez, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma.

Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones de 24 de marzo de 1999, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central por el concepto del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio en los ejercicios 1984 a 1987 cuyo importe asciende a 13.836.380 ptas.

Segundo

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

Tercero

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Cuarto

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Quinto

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación ejercitada, contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 24 de marzo de 1999 desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del TEARC de 23 de diciembre de 1994 interpuestos contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Tarragona de las liquidaciones giradas por el concepto del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, en apremio, ejercicios 1984 a 1987, cuya cuantía asciende a 13.836.380 ptas.

Segundo

De lo actuado merece destacarse lo siguiente: en fecha 14 de marzo de 1994 fueron notificadas al recurrente las providencias de apremio dictadas por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Tarragona que tenían su origen en la falta de ingreso en periodo voluntario de las Actas de Inspección por el concepto del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ejercicios 1984 a 1987.

Alega la parte actora en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión anulatoria, la anulación de las providencias de apremio así como de las liquidaciones que dieron origen a las mismas, ya que a su entender no hubo previa notificación de las citadas liquidaciones dado que la persona que prestó la conformidad de las actas de inspección carecía de representación para ello y, subsidiariamente, la prescripción de las actas.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sostiene en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación del acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

Tercero

El fundamento legal de la cuestión objeto central del presente viene regulada por el art. 61 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, así como el art. 49.2 del mismo texto reglamentario , que dicen así:

El art. 61 RGIT establece: en las actas de conformidad, los hechos aceptados se presumen ciertos y sólo pueden ser rectificados mediante la prueba de que se incurrió en error de hecho (art. 62.2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos). Ahora bien, ello no significa que dicha presunción pueda extenderse a cuestiones jurídicas, pues las opiniones, presunciones o calificaciones jurídicas contenidas en las actas de conformidad son atacables por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, las cuales quedan fuera del alcance de la presunción de certeza referida, ya que es ésta una materia que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1998, 2 de abril y 10 de diciembre de 1992 y 7 y 8 de octubre de 1993 y 1 de febrero de 1993, que a su vez hace referencia a las de 5 de septiembre de 1991 y 22 de enero de 1993 y 3 de diciembre de 1987).

Por tanto, no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes que hayan sido aceptados en un Acta de conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho, por el contrario, si son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y en general, de aplicar las...

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