STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Diciembre de 2004

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:3008
Número de Recurso875/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00597/2004 Recurso núm. 875 de 2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 875/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE URDA (TOLEDO) , que ha estado representado por el Procurador Sr. G ó mez Ibáñez y d irigido por el Letrado D. Juliá n Zamorano Romero, actuando como coadyuvante la UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE TOLEDO que ha estado representado por el Procurador Sr. L ó pez Ruiz y dirigido por el Letrado Dª Prado Torrecusa Pato sobre acuerdo marco; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo el día 11 de octubre de 2001, contra determinados preceptos del Acuerdo Marco del personal funcionario del Ayuntamiento de Urda (Toledo), aprobado en la sesión plenaria de 5 de julio de 2001.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó la nulidad de ciertos artículos del mencionado acuerdo; finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. En el mismo sentido contestó el coadyuvante, la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Toledo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 21 de octubre de 2004, fecha en la que tuvo lugar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Administración General del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, impugna de determinados aspectos Acuerdo Marco del personal funcionario del Ayuntamiento de Urda (Toledo), aprobado en la sesión plenaria de 5 de julio de 2001.En concreto se pide la anulación de los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 24, 12, 18, 19, 20, 30 apartado c), 31, 33, 37 párrafo 2º, 38, 39 y la disposición final .

SEGUNDO

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo y seguida por esta Sala en numerosas resoluciones (así sentencias de1/2/99, r.c.a. 1746/96; 15/9/99, r.c.a. 604/97; 20/11/99, r.c.a. 2003/96; 31/1/00, r.c.a. 687/97 , entre otras), viene estableciendo con una claridad absoluta y meridiana que los derechos reconocidos por las leyes a los funcionarios públicos, no tienen, como sí sucede en el caso de los trabajadores (utilizado este término en sentido jurídico estricto), carácter de mínimos mejorables , sino de condiciones legales o reglamentarias fijas (reforzadas en muchas ocasiones por el carácter básico de la normativa) no alterables por medio de la negociación colectiva, sin perjuicio de que legalmente pueda establecerse la necesidad de la misma como requisito previo a la elaboración de las disposiciones de rango legal o reglamentario que regulen estas cuestiones. La negociación colectiva en el ámbito de la función pública necesariamente ha de acatar y cumplir lo ordenado en disposiciones con rango de Ley, pues como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Febrero de 1.992 en recurso de casación para unificación de doctrina, "en el ámbito estatutario de este personal, del que forma parte dicha negociación colectiva, impera fundamentalmente el principio de reserva de Ley como proclama el art. 103.3 de la Constitución , debiéndose recordar que el preámbulo de la Ley 9/1.987 de 1 de Junio cita a este art. 103.3 como base amparadora de sus disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española)...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta doctrina puede consultarse en las resoluciones citadas, pero sin duda la conclusión no puede ser más clara y evidente: toda mejora en las condiciones de trabajo tiene que ser compatible con la regulación establecida en la materia y si no será ilegal.

Sobre esta base, ya podemos proceder al examen de concreto de la impugnación realizada por el Abogado del Estado.

TERCERO

El artículo 4 del Acuerdo establece la jornada de trabajo. Debe ser anulado, por los motivos expresados por el Abogado del Estado, a saber, colisión con el artículo 94 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , en relación con la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995. El artículo 94 de la LRBRL establece que "La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado"; así pues, por mucho que exista, como dice la demandada, normativa que regule la jornada en el ámbito de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, no es tal jornada la aplicable a las Corporaciones Locales, sino la de la Administración General del Estado. Siendo ello así, los argumentos contenidos en la contestación a la demanda del Ayuntamiento en relación con la inaplicabilidad al caso de la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 27 de abril de 1995 carecen de sustento alguno, pues, como decimos, precisamente la LRBRL remite, en cuanto a jornada, en cómputo anual, a la que se establezca por la Administración del Estado para sus funcionarios, y ésta es la contenida en la mencionada resolución.

El precepto también es ilegal al establecer descansos diarios superiores a los establecidos en la resolución mencionada.

El precepto ha de ser anulado, si bien únicamente en las partes en las que se establece un cómputo horario de 1.568 horas semanales y en la parte en al que establece un descanso de 30 minutos diarios, pues al resto del precepto no se extendió el requerimiento de anulación dirigido en su momento al

Ayuntamiento y que fue aportado por el Abogado del Estado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Seguidamente se impugnan los artículos 7, 8, 9, 10 y 24, por establecer permisos, licencias y vacaciones con vulneración de la normativa de superior rango que regula tales cuestiones.

En cuanto a esta materia, el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local reserva a las leyes de las Comunidades Autónomas o del Estado la regulación de vacaciones, licencias o permisos, por lo que en esta materia la negociación no podrá añadir ni quitar a lo legalmente establecido, con lo cual poca probabilidad existe de que la cláusula correspondiente sea admisible, pues si nada añade ni quita no hay razón para que sea pactada en el Acuerdo, salvo excepciones que supongan una mera interpretación admisible de la normativa legal.

El Ayuntamiento demandado pretende que son de aplicación las normas internas dictadas por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha respecto de sus propios funcionarios. Sin embargo, esa no es la "legislación sobre función pública" a que se refiere el artículo 142 mencionado. Así, en nuestra sentencia nº 79, de 30/11/2000 , dictada en el recurso de apelación 64/00, declaramos a este respecto lo siguiente:

"La sentencia apelada establece que, de acuerdo con el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local , hay que entender que a los funcionarios del Ayuntamiento de Toledo le es de aplicación lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que fija para los funcionarios de la Junta, como días anuales de permiso por asuntos particulares, retribuidos, el número de siete más los días 24 y 31 de diciembre; y, por tanto, que el funcionario tenía derecho al permiso que solicitó.

El artículo mencionado señala que los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. El Ayuntamiento apelante considera que el precepto mencionado no permite entender aplicable la Orden indicada, pues debe entenderse que, al hablar de la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva, se refiere a normas precisamente de rango legal, y no por tanto a normas reglamentarias y de tipo interno que sólo pueden vincular a la propia Administración que las dicta, suponiendo lo contrario un atentado a la autonomía local. En suma, entiende que debe aplicarse el artículo 26 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Toledo , que establece tan solo 6 días de permiso más los dos navideños citados. A este respecto, la sentencia consideró que el término legislación no es empleado por el artículo 142 en sentido estricto de norma con rango de ley formal sino en el sentido más general de normativa aplicable.

El núcleo del problema planteado precisamente depende de la interpretación que se dé a la expresión legislación...

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