STSJ Cataluña 423/2003, 19 de Marzo de 2003

PonenteEMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
ECLIES:TSJCAT:2003:3653
Número de Recurso180/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución423/2003
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁNDª. Dª. PILAR GALINDO MORELLD. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso n° 180/01

Partes: ASSOCIACIÓ DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES C/ EL AJUNTAMENT

DE SANTA SUSANNA

SENTENCIA N° 423

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 180/01, interpuesto por LA ASSOCIACIÓ DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES, representada por el Procurador D. Leopoldo Rodés Durall y asistido por el letrado D. Josep Pi i Marqués, contra EL AJUNTAMENT DE SANTA SUSANA, representado por el procurador D. Ivo Ranera Cahis y asistido por letrado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Santa Susana adoptado en sesión de 22/12/00 por medio del cual se aprueban definitivamente las modificaciones de las ordenanzas fiscales para el año 2001.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 4 de octubre de 2001, la Sala aprobó el recibimiento del pleito a prueba, continuándose con el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 18 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La ASSOCIACIÓ DE MARXANTS DE LES COMARQUES GIRONINES recurrente impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SANTA SUSANNA de 22 de diciembre de 2000 por el que se aprobaron definitivamente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales de dicha población para el ejercicio 2001, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona núm. 313, Anexo IV, de fecha 30 de diciembre de 2000.

Concretamente, se impugna la modificación de la Ordenanza núm. 23, reguladora de las Tasas de paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias de calle y ambulantes y rodajes cinematográficos, que es del siguiente tenor: "Se actualiza el apartado a) del artículo 6.° de la cuota tributaria que determina el valor del suelo y que es de 20.653 pesetas".

El suplico de la demanda articulada en la litis interesa la nulidad de dicha modificación y que se fije como tarifa de dicha Ordenanza para los mercados ambulantes no sedentarios la que resulte de actualizar la vigente de 1991 de 200 pesetas/metro lineal/día.

SEGUNDO

Para la total delimitación del objeto procesal y de la propia admisibilidad cuestionada de la pretensión ha de comenzar por aclarar que el precepto de la Ordenanza modificado reza en su totalidad (en lo que aquí interesa, pues existen otras precisiones relativas a paradas de venta y usos playa, ajenos a la pretensión) lo siguiente en su versión original publicada en el BOP núm. 313, de 31 de diciembre de 1998:

"Artículo 6.- Cuota tributaria.

La cuota a satisfacer por esta tasa se obtiene de la aplicación de las tarifas contenidas en los apartados siguientes:

Sistema de cálculo de las Tasas:

Tarifa = Superficie utilizada * Valor del suelo * Índice de situación * Índice de estacionalidad * Tipo de gravamen

  1. Valor del suelo: Valor de repercusión del suelo, según la ponencia de valores aprobada del año 1997, actualizada con los incrementos regulados en las leyes de presupuestos. Para el ejercicio de1999 el valor de referencia queda establecido en 19.851 pesetas. Anualmente se actualizará según el incremento que fijen las normas estatales para el valor catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

  2. Tipo de gravamen general fijado para cadaprecio público (sic) se fija en cada caso, según el rendimiento económico previsible

  3. Índice de situación: ubicación de la utilización, según el callejero definido para las tasas.

    Zona IA: 4,0

    Zona IB: 4,0

    Zona 2: 1,0

  4. Índice de estacionalidad:

    1. Temporada alta (16 de abril a 15 de octubre): 2,0

    2. Temporada baja (16 de octubre a 15 de abril): 0,4

    A) Mercados semanales no sedentarios:

    Paradas en los mercados semanales, por cada m2.

    Tipo de gravamen general fijado para cada tasa:175%.

    Índice de situación; el que corresponda.

    Índice de estacionalidad: el que corresponda".

    Tal texto fue el aprobado para regir a partir del ejercicio de 1999 y como consecuencia de la reforma de la Ley de Haciendas Locales (LHL) por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.

    Esta modificación legal supone una dificultad añadida, por cuanto la pretensión articulada en la demanda se basa en la sentencia de esta Sala y Sección núm. 405/1994, de 11 de junio, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 172/1992, interpuesto por la misma Asociación contra el entonces precio público por igual concepto aprobado para 1992 y anuló el incremento desde 200 pts./m1/día a 700 pts./m2/día. Tal sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 (RJ 20004230, Recurso de Casación núm. 8236/1994).

    También para evitar equívocosha de aclararse previamente que el cálculo efectuado en la demanda (hecho tercero) de dividir el valor de suelo modificado de 20.653 pesetas por los 26 mercados anuales, con el resultado de 794,34 pesetas/metro lineal/día no se ajusta a la Ordenanza, siendo el correcto el que se aplica en el Informe de la Arquitecta Municipal acompañado por el Ayuntamiento demandado a su escrito de proposición de prueba, esto es, Tarifa/año = 1m2 * 20.653 * 4 * 2 * 175% = 289.142 pts/m2/año. Tarifa día = 289.142/365 = 792,17 pts/m2/día. Aunque la diferencia final resulta poco relevante, sí lo es el diferente cálculo que lleva a la misma.

TERCERO

Con los datos anteriores no cabe acoger el primero de los motivos de oposición invocados en la contestación municipal a la demanda, del siguiente tenor: "Improsperabilidad e improcedencia del recurso en cuanto -con motivo de la modificación de la tasa de referencia únicamente en el sentido de incrementar el valor del suelo (que sirve de base para el devengo de la cuota) en función del aumento del valor catastral a los efectos del IBI. fijado por la Ley de Presupuestos para el año 2001- lo que en realidad pretende impugnarse es la Ordenanza reguladora de la Tasa aprobada en el año 1998 al implantarse la misma; cuya Ordenanza estableció el valor del suelo para el año 199 en la cantidad de 19.851 pts/m2/año, resultado de actualizar -a través de los incrementos fijados en las Leyes de Presupuestos- el valor de repercusión fijado en la ponencia de valores establecida en 1997; ordenando, asimismo, la actualización anual de dicho valor catastral del IBI. fijado por las normas estatales".

Es cierto que la pretensión que indirectamente se desprende de la demanda no es tanto la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1250/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • 19 Junio 2009
    ...el de un mero uso de paso no excluyente, esto es, una servidumbre de paso. Asimismo se viene a señalar, con invocación de la STSJ de Cataluña de 19 de marzo de 2003, que no se puede partir del valor catastral de la Ponencia de Valores de 2001, sino que habrá que justificar mediante informe ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR