STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2000:4199
Número de Recurso2541/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm: 2541/96 S E N T E N C I A N º 771 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. CARLOS ALTARRIBA CANO En Valencia , a diecinueve de mayo de dos mil Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2541/96, promovido por el Letrado Juan Antonio Vivar Piera en nombre y representación de Cecilia y otros, contra resoluciónes del Ayuntamiento de Valencia nº 2614 de 13- 6-96, 2978 de 21-6-96 y 2953 de 20-6-96, Reclamaciones nº

95/16777, 95/16779 y 95/16778, sobre Plusvalía, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado del Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción, y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día nueve de mayo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo, contra tres resoluciones dictada por el Exmo. Ayuntamiento de Valencia, en fecha 13, 20 y 21 de junio de 1996, por las que se desestiman los Recursos de Reposición, planteados por los actores, contra ocho liquidaciones giradas por el concepto de Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, concretamente las siguientes: a).- Sujeto pasivo, Doña Cecilia ; IV-95-23-00037260-5, cuota 21.249; IV-95-23-37110-6, cuota 206.472 pesetas; IV-95-23-00037160-2, cuota 72.493 pesetas; IV-95-23-00037170-4, cuota 36.246 pesetas. b).- Sujeto pasivo Don Everardo , IV-95-23-37200-0, cuota 36.246, y IV-95-23-37210, cuota 21.249. c).- Doña Estefanía , IV-95-23-37230-6, cuota 21.249, y IV-95- 23-37130-3, cuota 144.987.

Por los actores se pone de manifiesto que el edificio donde están situados los inmuebles cuya transmisión genera el devengo que aquí se discute, soportan un nivel de protección 2 según el Catálogo del Vigente PGOU, aprobado definitivamente el 28 de diciembre de 1988. Dicha carga o limitación que soporta el edificio, debe compensarse, de manera que la liquidación carece de contenido, bien porque se opone a lo previsto en los artículos 1º2, 15º1, 20º1, 36 y 69 de la Ley 16/85, de 25 de Junio del Patrimonio Histórico Español; bien porque dadas las limitaciones no existe incremento de valor, y en consecuencia no se realiza el hecho imponible que grava el impuesto que se considera. Añadiendo seguidamente que "...el ayuntamiento ha ignorado total y absolutamente el mandamiento legal que establece la exención del impuesto en la transmisión de inmuebles catalogados, exención que tiene como finalidad la de estimular la conservación de los mismos. Las ordenanzas del impuesto a la fecha del devengo, no establecían ningún beneficio tributario, en contra de la intención y el mandamiento de la citada ley del Patrimonio Histórico Español..."

SEGUNDO

Los recurrentes, según hemos visto, fundamentan su petición de exención fiscal, (mejor no sujeción), por tratarse de un edificio catalogado, con nivel de protección 2, en el PGOU vigente a la fecha de la transmisión.

En dicho nivel se incluyen los edificios que por su valor Histórico Artístico deben ser conservados al menos parcialmente, preservando los elementos definitorios de su estructura arquitectónica, tales como espacios libres interiores, alturas, forjados, jerarquización de espacios interiores, escaleras principales, zaguán si lo hubiere, fachada y demás elementos. En tal nivel de protección no está permitida la demolición del edificio, de tal manera que si se arruinasen deberán ser reconstruidos idénticamente. Tampoco pueden materializase en los mismos obras que no sean congruentes con los valores catalogados, o que alteren los elementos definitorios de su estructura arquitectónica.

TERCERO

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo, 7 de junio y 12 de julio de 1996, y la de 4 de enero de 1999 (está última recurso de casación por unificación de doctrina) sostiene la siguiente doctrina:

"Si nos atenemos a los datos fáctico-jurídicos obrantes en el expediente y en los autos jurisdiccionales de instancia, no debe olvidarse que, no obstante la catalogación de la finca transmitida como perteneciente a un Conjunto Histórico...

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