STSJ Cataluña , 27 de Octubre de 2003

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2003:10667
Número de Recurso61/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación nº 61/03 Partes: CONGREGACIÓN RELIGIOSA HERMANAS SERVIDORAS DEL JESÚS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA S E N T E N C I A Nº 1258 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 61/03, interpuesto por CONGREGACIÓN RELIGIOSA HERMANAS SERVIDORAS DE JESÚS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE, representado por el Procurador D. Jordi Pich Martínez y asistido por la letrada Dª. Pilar Carrasco Gimeno, contra L'AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y asistido por el Letrado Consistorial .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Primero: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo recurrido, por ser conforme a derecho. Segundo: No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Hermanas Servidoras de Jesús del Cottolengo del Padre Alegre y como parte apelada la representación procesal de l'Ajuntament de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La Institución Benéfica HERMANAS SERVIDORAS DE JESÚS DEL COTTOLENGO DEL PADRE ALEGRE impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-ordinario núm. 348/2002 interpuesto contra resoluciones del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA desestimatorias de la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana relativo a la adquisición hereditaria de la finca sita en calle Pi i Margall, escalera B, sobreático 2.º de esta ciudad.

SEGUNDO

La sentencia apelada aplica al caso la doctrina legal sentada en la STS de 17 de junio de 2000 (Recurso de Casación en interés de la Ley núm. 6960/1999 y al constatar que la vivienda objeto de transmisión hereditaria no cumple la condición legal de estar afecta a una finalidad religiosa, deniega la exención interesada.

El escrito de apelación sostiene, en síntesis: 1) Se cumple el requisito subjetivo de la exención; 2) No es necesario un segundo requisito de afección a actividades o finalidades religiosas, pero, en todo caso, se acredita que tanto el bien adquirido a título hereditario como el producto de su transmisión se destinó desde su adquisición al cumplimiento de los fines benéficos específicos de la entidad, que son detallados, entre ellos el art. 13 de la Constituciones de la Entidad: todos los bienes que recibe en herencia quedan adscritos a los fines benéficos de la misma de forma automática, quedando obligada a venderlos en la inmediatividad que aconsejen las circunstancias para convertirlos en efectivo metálico y una vez ello realizado pueda destinarlos a los fines anteriormente indicados; 3) La reciente Ley 49/2002, de 23 de diciembre , no recoge el segundo requisito de la afectación y consagra la exención de la plusvalía municipal en su art. 15 ; y 4)

Debe distinguirse claramente entre los supuestos de adquisición onerosa de otro de adquisición a título gratuito, con cita de la STS de 20 de noviembre de 2000 .

En el escrito de oposición a la apelación se ratifica el carácter mixto y no meramente subjetivo de la exención, se analiza la doctrina legal de la STS de 16 de junio de 2000 , para terminar reconociendo la condición subjetiva de la demandante pero negando que se haya acreditado la afección a finalidades benéficas, dando por reproducido el informe del Consell Tributari Municipal, en el cual (fundamento quinto)

se afirma que la doctrina...

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