STSJ Castilla y León , 19 de Octubre de 2001

PonenteMARIA PAZ BARBERO ALARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:4875
Número de Recurso349/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 349/00 interpuesto por Don Narciso representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Santos González Primo contra la resolución del TEAR de Castilla y León Sala de Burgos de fecha 25 de Mayo de 2000 dictada en reclamación 9/2853/1997 habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de julio de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de Octubre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia "estimando el presente recurso contencioso administrativo , por los motivos formales y/o de fondo invocados en la fundamentación de esta demanda con expresa condena en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de Noviembre de 2000 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 15 Octubre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del TEAR de Castilla y León , Sala de Burgos, de 25 de Mayo de 2000, dictada en Reclamación 9/2853/1997 promovida contra el Acuerdo de 21 de Noviembre de 1997 del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que practicó liquidación definitiva derivada de acta de disconformidad incoada por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994 por importe de 1.527.667 pesetas, 382.970 ptas de intereses de demora y 916.600 pesetas de sanción .

Por el recurrente se alega:

- caducidad del acuerdo de liquidación, por el transcurso de más de un mes entre el acta de inspección (25 de Septiembre de 1997) y este (21 de Noviembre de 1997)

- caducidad del expediente de inspección por el tiempo transcurrido entre el 16 de Enero de 1996, fecha de la diligencia de constancia de hechos, y el 21 de Noviembre de 1997, fecha en la que se dicta por la inspección acuerdo de liquidación derivado de actas de disconformidad.

- en el apartado relativo al rendimiento neto de la actividad profesional , las 733.824 ptas que se dedujo corresponden a amortizaciones del material informático alega que la supuesta incorrecta falta de contabilización no es causa suficiente para sustentar el planeamiento de la Administración puesto que consta que el material fue efectivamente comprado, a lo que añade que es un pequeño empresario individual y que la amortización si se encontraba contabilizada aunque no incluida en el libro registro de gastos.

- En cuanto al incremento patrimonial no justificado por importe anualizado de 3.200.267 ptas , manifiesta que procede de la venta de dos inmuebles que se habían invertido en la adquisición de una nueva vivienda para uso habitual - En lo que hace referencia al incremento patrimonial irregular se atribuyó cada uno de los cónyuges la cantidad que correspondía de su participación en el bien enejenado, ya que la adquisición no fue por mitades.

Argumentos que son rebatidos de contrario por la administración demandada.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por la parte recurrente se hace necesario, en primer lugar, abordar las caducidades alegadas que aparecen referidas respecto del acuerdo de liquidación y del propio expediente, en el primer caso por el transcurso de más de un mes entre el acta de inspección y la notificación del acuerdo de liquidación, y en el segundo porque iniciada la inspección el 16 de Enero de 1996 no concluye hasta el 21 de Noviembre de 1997.

En cuanto a la caducidad del acuerdo de liquidación , efectivamente señala el artículo 60.4 del Real decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de Tributos que cuando el acta sea de disconformidad , el Inspector Jefe , a la vista del acta, su informe y las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado , dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Respecto a este ultimo plazo citado (formular alegaciones) el artículo 56.1 de la redacción vigente al momento en que ocurrieron los hechos, indica que este es de 15 días , siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción .

Pues bien, en el presente caso el plazo para formular alegaciones vencía el 30 de Octubre de 1997, ya que dictada el acta el 25 de Septiembre de 1997 se había acordado una ampliación del plazo para formular alegaciones, a petición del interesado , por ocho días hábiles, por lo que a fecha 21 de Noviembre de 1.997, fecha del acuerdo de liquidación , no había transcurrido aún el plazo de un mes señalado, a lo que cabe añadir que aunque se hubiera rebasado este plazo tampoco procedería la anulación del acto a tenor de lo establecido en el artículo 105.2 de la LGT "La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa ..", sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse en relación con la interrupción de la prescripción del hecho de que sea realmente el momento de su notificación cuando realmente concluyen las actuaciones inspectoras (sentencia TS 28-10-97, 28-2-96).

En cuanto a la caducidad del expediente por inobservancia del plazo para concluir las actuaciones ha de tenerse en cuenta que hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, reguladora de los derechos y garantías del contribuyente que contiene en su artículo 29 la indicación de que la duración máxima de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación es de doce meses (art. 31 RGI s. Redacción RD 136/2000 en idéntico sentido), no se contemplaba esta como causa de terminación del procedimiento de inspección.

Cuestión similar a la planteada ha sido anteriormente abordada por esta Sala en otras resoluciones, por todas la sentencia de 10-2-00, dictada en el recurso 2332/97 en la que estableciamos: ".... por lo que se refiere en primer lugar a la caducidad que entienden producida al haberse dado una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses ..., fundando en la misma la pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas, conviene señalar que, el art. 105.2 de la L.G.T. prevé que la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja; por otro lado, la suspensión de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, producida por causas no imputables al obligado tributario si bien determina, entre otros efectos, el tener por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones, entre dichos efectos no cabe comprender también el de la caducidad del procedimiento.

En efecto, resulta conveniente resaltar en este aspecto los acertados pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 1998 que, abandonando anteriores interpretaciones jurídicas de la figura de la caducidad -en las que la recurrente basa esencialmente su fundamentación- efectúa las siguientes consideraciones: "En primer lugar se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a la que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la Ley no fija plazo de duración a dichas actuaciones; incluso el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso,...

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