STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:6705
Número de Recurso698/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 698/1999 SENTENCIA Nº 606/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez Dª Ramona Guitart Guixer En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 698/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Cereol Ibérica, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Ministerio de Fomento, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo comparecido asimismo la Autoridad Portuaria de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales D. José

Puig Olivet-Serra y defendida por Letrado, en relación con resolución de 29 de enero de 1998, del Ministro de Fomento, desestimatoria del recurso interpuesto frente a liquidación de tarifas portuarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, de 29 de enero de 1998, del Ministro de Fomento, por la que se desestimó íntegramente el recurso ordinario interpuesto en relación con liquidación emitida en concepto de tarifa portuaria T-3.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante el presente recurso pretende obtenerse la declaración de nulidad de la resolución del Ministro de Fomento de 29 de enero de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la entidad actora (referencia 4200/1996) contra determinadas liquidaciones giradas en concepto de tarifa portuaria T-3, recurso que al amparo de lo ya establecido por el artículo 29.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 1956 (artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio) se fundaba en esencia en la ilegalidad de las Órdenes del entonces Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril de 1995, sobre aplicación de tarifas por servicios prestados por Autoridades Portuarias, y de 30 de enero de 1996, que modificó la anterior, lo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 107.3.2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , justificó precisamente la interposición del recurso administrativo ante el órgano del que procedían tales disposiciones (o del que le sucedió en la titularidad de la competencia para dictarlas).

Segundo

Como en otras ocasiones se ha hecho, el examen de ese fundamento exige dar previa respuesta a la extemporaneidad del referido recurso administrativo, señalada en las resoluciones recurridas, que la Sala viene descartando ante la carencia en la notificación de las facturas de los requisitos que impone el artículo 58 de la Ley 30/1992 , que sólo podría estimarse sanada una vez interpuesto el recurso procedente, sin olvidar la posibilidad que siempre asistiría a la recurrente para instar la revisión de las liquidaciones por aplicación de lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria .

Debe desestimarse, pues, esta primera causa de inadmisión del recurso, como ha de hacerse igualmente con la también invocada falta de agotamiento de la vía económico- administrativa, que contrasta con el hecho mismo de haberse dictado la resolución del recurso administrativo previo interpuesto, en lugar de acordarse la remisión de las actuaciones a quien se estimara competente, como ordena el artículo 20.1 de la Ley 30/1992 , lo que hace obligado considerar más que sobradas las posibilidades de pronunciamiento que se han reservado a la Administración sobre las cuestiones que se le planteaban y más que suficiente el intento de agotamiento de la vía previa por parte de la actora, que no ha hecho sino cumplir lo dispuesto por aquel artículo 107 de la Ley procedimental común , cuyas problemas interpretativos no pueden suponer un impedimento para el ejercicio por aquélla de su derecho constitucional a acceder a la tutela judicial.

Tercero

Por lo tanto, ningún obstáculo impide entrar a examinar la cuestión de la que se hace depender la legalidad de las citadas disposiciones y en consecuencia de las liquidaciones recurridas originariamente, y que no es otra que la relativa a la naturaleza de la tarifa liquidada, que puede ser considerada como ingreso de derecho privado, postura defendida por la Administración, o como prestación de derecho público, según propugna la actora con la directa conclusión de la insuficiencia aquellas normas reglamentarias que la regulan para cumplimentar la exigencias de rango normativo que derivan de los artículos 31.3 y 133.1 de la Constitución , cuestión que esta Sala y Sección viene resolviendo a tenor de la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1995 en relación con el concepto de prestación patrimonial de carácter público a los efectos de asignarle el régimen que la Constitución prevé a tal fin en aquel primer precepto.

Dicha doctrina se basa en el elemento de la imposición coactiva de la prestación, entendida como carencia de libertad o espontaneidad real y efectiva en el sometimiento por los ciudadanos a su cumplimento, lo que en palabras del Tribunal supone "..que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social..". Particularmente y por la misma razón "..también deben considerarse coactivamente impuestas las prestaciones pecuniarias que derivan de la utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho. Aunque el nivel de coactividad que deriva del...

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