STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:13662
Número de Recurso779/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)779/2000 Partes: GEACOMER, S.A. C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 1244-04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS DÑA. PILAR GALINDO MORELL D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

779/2000, interpuesto por GEACOMER, S.A., representado por el Procurador IVO RANERA CAHIS , contra TEARC , representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador IVO RANERA CAHIS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUCION FECHA 19- 1-2000 DICTADA POR TEAR EN RECLAMCION 4911/98, INTERPUESTA POR GEACOMER, S.A., CONTRA ACUERDO DE AEAT, CONCPETO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 1992 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso dos Acuerdos del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 19 de Enero de 2000 por los que desestimaron sendas reclamaciones presentadas contra las resoluciones del Inspector Regional de Cataluña de 7 de Abril de 1998, determinando la base imponible en transparencia y sanción por el concepto impuesto sobre sociedades, ejercicios 1992 y 1993.

El recurso se amplió posteriormente a dos nuevos Acuerdos del TEARC, de 10 de Octubre de 2002, dictados en méritos a las mismas reclamaciones números 08/4911/98 y 08/4912/98 que, se afirma, son rectificación de los anteriores, y de los cuales uno de ellos desestimaba totalmente la reclamación, y estimaba parcialmente el segundo, y respecto a los cuales el recurrente, y en este proceso formuló alegaciones ratificándose en los fundamentos y suplico de la demanda relacionada con los Acuerdos iniciales, una vez que de oficio se le dió traslado de los mismos, haciendo lo propio en las alegaciones a la ampliación que, respecto a los reptetidos acuerdos, formuló.

SEGUNDO

Las consideraciones jurídicas que a continuación se expondrán, son agrupadas por apartados que merecen un tratamiento homogéneo comprendiendo los términos en que se ha planteado el debate, siendo tales, prescripción del derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria; incremento de la base imponible por gastos no deducibles; procedencia de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley 12/98; y por último procedencia de la sanción.

TERCERO

El recurrente funda la prescripción de la acción administrativa en el transcurso de más de cuatro años desde la interposición de la reclamación ante el TEARC, el 4 de Mayo de 1998 hasta la puesta de manifiesto para alegaciones el 17 de junio de 2002, en el entendimiento de que no interrumpió el plazo aquellos Acuerdos de 19 de Enero de 2000.

Los cuales no fueron méramente rectificados por los posteriores, como se alega invocando el artículo 51 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , pues de lo actuando resulta que emplazada la entidad interesada en el procedimiento seguido para dictarlos, mediante el servicio de Corrreos, el acto no fue recogido por el destinatario y fue devuelto por caducado una vez transcurrido el plazo sin recoger la notificación, y sin que con posterioridad y a la vista del resultado se hubiera intentado nueva notificación por medio de edictos, como señala el TEAR, de conformidad con el artículo 81-d) del antes citado Reglamento, o bien en el modo prescrito en el artículo 105-.6 de la Ley General Tributaria .

La omisión de lo cual implicó la omisión del trámite de audiencia de forma indebida aunque el interesado pudo y debió anteder el aviso y por tanto tener conociento formal del emplazamiento; de manera que la resolución dictada adolecía de un vicio de procedimiento y no de un mero error material, de hecho o aritmético susceptible de rectificación.

La cuestión es determinar si, pese a tal vicio, el Acuerdo, que fué debidamente notificado, surtió efecto interruptor de la prescripción.

Debiendo afirmarse que fue efectivamente notificado e implicaba el reconocimiento de la deuda tributaria de forma que sólo en la medida en que el acto pueda calificarse de nulo de pleno derecho ha de ser considerado no apto para la interrupción de la prescripción, pues sólo entonces nos econtramos ante la desaparición absoluta del acto administrativo, que no es susceptible de producir efecto jurídico alguno, y con efectos "ex tunc" - SSTS de 9 de y 19 de Abil de 1997 -.

Siendo así que la omisión del trámite de audiencia, como causa de nulidad, ha de ser ponderado en cada supuesto específico - SSTS de 21 de marzo y 4 de Diciembre de 1997 - sin que se pueda afirmar que su mera omisión, sin más consideración provoca la nulidad al encontrarnos en la órbita sancionadora, como estableció la STS de 22 de Noviembre de 1999 , porque en este caso la omisión se produjo en sede de reclamación y por tanto el interesado ya fue oído en el expediente de...

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