STSJ País Vasco , 18 de Octubre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:4026
Número de Recurso164/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 164/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 657 /2002 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a dieciocho de octubre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 164/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 22 de Octubre de 1999.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª

MATILDE VIEJO CASANS y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA GARCIA MACUA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de enero de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MATILDE VIEJO CASANS actuando en nombre y representación de D. Pedro Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de 22 de Octubre de 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 164/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 163.867.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare no ajustada a derecho, y en consecuencia anule, la resolcuión del TEAF de Bizkaia objeto de impugnación y la liquidación cuya legalidad confirmó ésta, y emitida por la Administración de Tributos Directos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, bajo la refernecia 96- 701149243-1P, por importe de 5.430 Pts., todo ello con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y de la cantidad que resultaba porcedente restituir a mi principal como consecuencia de la devolución solicitada, con inclusión del interés legal desde la fecha en que se produjo el ingreso de la liquidación hasta la fecha de su efectiva devolución.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/10/02 se señaló el pasado día 15/10/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

.

- PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se combate el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 22 de Octubre de 1999, que desestimaba la reclamación 3.230/97, promovida contra el acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 16 de Setiembre de 1.997 aprobando liquidación provisional 96-701149243-1P en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, que determinaba deuda a ingresar de 5.430 pesetas frente a la devolución de 158.437 pesetas calculada por el contribuyente en su autodeclaración.

Se discute en el proceso, además de la cuestión procedimental que enseguida analizaremos, la determinación del rendimiento neto de la actividad llevada a cabo por la Administración demandada mediante Estimación Objetiva por signos, índices o módulos en la liquidación provisional practicada, en base a una dedicación completa del recurrente como personal no asalariado de actividad de Bar-Restaurante en la localidad de Sestao, (con un 50 por 100 a cada una de las dos actividades y para cada comunero), que, dado que comparte con su conyuge en régimen de Comunidad de Bienes éste entiende que queda limitada al 80 por 100 en una de ellas, (Bar), aplicandose al conyuge un coeficiente reducido del 50 por 100, (Restaurante), y dando así lugar a que en conjunto se compute el coeficiente total 1,30 para la suma de actividad de ambos.

La primera cuestión que debe abordarse consiste en determinar si la liquidación que es objeto de recurso jurisdiccional carece o no de la motivación suficiente, en los términos a que se refiere a los artículos 115 y 124 de la Norma Foral General Tributaria.

En general, es innegable que se dan pronunciamientos en la Jurisprudencia que tienen por superado el inicial déficit de motivación de las actuaciones gestoras de la Administración.

Así, por poner un solo ejemplo, la STS. de 5 de Diciembre de 1.994, (Ar. 9.104), dice que, "dicha notificación no sólo posibilitó la interposición de tal recurso administrativo sino que permitió, en el cuerpo del mismo, un muy exhaustivo estudio de la liquidación y de los datos que la identificaban (lo cual excluye, ya, de por sí, la virtualidad de la imputación de ilegalidad e incomplitud que se le hace)."

Aún así, y dentro del casuismo necesariamente imperante en la materia, no pueden dejar de valorarse también como significativos los dos siguientes factores:

-La misma complejidad de la cuestión tal y como venga a ser deducida y argumentada en términos jurídicos y fácticos por las partes procesales, lo que hará, en su caso, menos aceptable el silencio o el esquematismo enunciativo de la motivación en los actos reclamados de liquidación.

-El propio fortalecimiento que el deber de motivar los actos de liquidación, con referencia a hechos y fundamentos de derecho, ha obtenido en el articulo 13.2 de la Ley 1/1.998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

En el presente supuesto la liquidación impugnada se limitaba a expresar en el reverso, como toda fundamentación y con manifiesta insuficiencia, la formula enunciativa, "obtención incorrecta de los rendimientos de actividades empresariales y/o profesionales", -folio 2 del expediente de gestión-, y la verdadera motivación en este punto fue la incorporada al Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo ahora directamente combatido, al que le fue sometida ya la cuestión de fondo, pese a la protesta que hacía el sujeto pasivo en dicha vía de desconocer el fundamento real de la liquidación provisional practicada y la dificultad de alegar frente a ella.

Por principio, el cometido de dicho órgano de reclamación es revisor y no complementador o subsanatorio de las eventuales deficiencias de la actividad gestora, como así se deriva incuestionablemente del articulo 90 de...

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