STSJ Aragón , 20 de Junio de 2003

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2003:1832
Número de Recurso694/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 694 del año 1.999- SENTENCIA N° 570 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil tres.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 693 de 1.999, seguido entre partes; como demandante Dª María Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Garcés Nogués y asistido por el Letrado D. Eduardo Olano Oloriz; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo regional de Aragón de 22 de julio de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/1066/97 contra liquidación del IRPF., ejercicio 1993.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 825.094 pesetas Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a compensar las disminuciones patrimoniales con incrementos de patrimonio del propio ejercicio o de los siguientes.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de mayo de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo regional de Aragón de 22 de julio de 1999 por la que se desestima la reclamación n° 50/1066/97 contra liquidación del IRPF., ejercicio 1993, constituyendo objeto de controversia el tratamiento fiscal de las diferencias negativas invocadas por el contribuyente, como consecuencia de la compra y posterior venta de los bonos austriacos o dicho más específicamente, si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso ha sido objeto de estudio, entre otras, con la sentencia de esta Sección Segunda de fecha 7 de marzo de 2003, Recurso 801/99, en cuyos Fundamentos Jurídicos se dice:

TERCERO

El tema objeto de controversia ha sido objeto de examen y resolución con distinto signo por los diversos órganos y tribunales, pudiendo señalarse que la posición del Tribunal Económico-Administrativo Central (Vocalía 1ª), entre otras expuesta en resoluciones de 26 mayo y 23 de julio de 1999 y 14 de enero de 2000, es contraria a la pretensión deducida, sin estimar preciso acudir a la doctrina del fraude de ley partiendo de "la doctrina, ya sentada por este Tribunal en resoluciones de 22 de mayo de 1991 y 10 de septiembre de 1998, entre otras, de que el expediente de fraude de ley contemplado en el citado artículo 24.2 LGT es una medida de carácter excepcional que no puede, ni debe, ser aplicada cuando la conducta presuntamente dirigida a conseguir una elusión fiscal puede ser corregida mediante una adecuada interpretación de las normas reguladoras de los distintos tributos", señalando, como pone de manifiesto la resolución administrativa, "(...) que la operación controvertida responde a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal" y ello sobre la base de confundir "dos derechos que, no por ir unidos a la condición de titular de los bonos, dejan de ser susceptibles de diferenciación conceptual (e incluso práctica en ocasiones, si atendemos al fenómeno de la "securitización", es decir, la tendencia a la comercialización y negociación de cualquier posición patrimonial, lo que exige, en definitiva, la creación de un activo financiero nuevo, derivado y distinto del originario, que sería el título generador del derecho a percibir los intereses). Aunque esta diferenciación conceptual es en muchos casos irrelevante, hay otros, como el planteado ahora, en que resulta indispensable para aplicar correctamente la norma tributaria y, de acuerdo con la misma, dar eficacia al principio de la capacidad económica, reconocido como rector en el artículo 31 de la Constitución, para la distribución de la carga tributaria". Así señala interpretando el artículo 46 de la Ley 18/1991, que "para determinar el incremento o disminución patrimonial ocasionado al enajenar valores mobiliarios, ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado. Ahora bien, la distinción antes aludida lleva a separar, en el valor de adquisición, dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea lícito -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno, si se quieren evitar absurdos resultados, como la aparición de minusvalías que nada tienen de realidad", de forma que "al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado que corresponda al capital, que es lo vendido después. El resto del importe satisfecho se corresponde con el "cupón corrido" y lo cobrado al vencimiento de éste no será en su totalidad rendimiento del capital mobiliario sino sólo la parte que corresponda al tiempo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión. En caso de contribuyentes no empresarios y dejando fuera casos especiales como el que nos ocupa, la diferenciación a que nos venimos refiriendo sería excesivamente trabajosa y daría lugar a diferencias prácticas poco relevantes en relación con la carga administrativa necesaria para llevarla a cabo; pero en los otros dos supuestos sí resulta indispensable, por dimanar de la correcta interpretación de los artículos citados, única que evita absurdos", señalando en prueba de su tesis que "el Plan General de Contabilidad (aplicable obligatoriamente a todas las empresas, individuales o societarias) aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su Norma de Valoración 8ª, tras declarar que en los valores negociables el coste de adquisición estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse, incluidos los gastos inherentes a la operación, concreta que "el importe de los intereses devengados o de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento"; en consonancia con ello, el Plan habilita una cuenta, la 546, que figurará en el activo del Balance y que se cargará "a la suscripción o compra de los valores, por el importe de los intereses explícitos corridos y no vencidos cuyo vencimiento no sea superior a un año, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57"; se añade que uno de los motivos de abono es el cobro de los intereses, con cargo a cuentas del subgrupo 57, añadiendo que "el Plan General Contable es de aplicación a los empresarios individuales y éstos, según la Ley 44/1978, habían de tratar como variaciones patrimoniales a las diferencias obtenidas en la enajenación de activos afectos a su actividad (artículo 61 del Reglamento de 3 de agosto de 1981); se infiere de aquí un importante argumento, válido con independencia de que dicha Ley sea o no de aplicación al período a que se refiere este expediente: el legislador entiende que en el concepto "valor de adquisición" de un título mobiliario no incluye el importe de los dividendos o intereses corridos y no vencidos, es decir, en definitiva, se confirma la interpretación que mantenemos". Por todo ello concluye que "la diferencia negativa entre un valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" (minuendo) y el de enajenación (sustraendo) no constituye una disminución patrimonial a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo y en consecuencia ha de confirmarse la liquidación impugnada. Tesis, por otra parte, mantenida por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de noviembre de 1998, al decir que "..., "la minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "bonos" no puede calificarse como "disminución de patrimonio", pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, la "disminución" no tiene existencia económico-jurídica, siendo improcedente la compensación pretendida por el recurrente, con la consiguiente aminoración de la base imponible"".

En el orden jurisdiccional, cabe...

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