STSJ Murcia , 29 de Junio de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:1767
Número de Recurso399/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

5 RECURSO nº 399/99 SENTENCIA nº 685/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 685/02 En Murcia a veintinueve de Junio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 399/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.147.514 ptas, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Carlos y Dª Luz representados por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes y dirigidos por la Abogada Doña María Inmaculada Font Salinas.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de octubre de 1998 de 28 de octubre de 1998 que desestimaban las reclamaciones nº

30/1229/97, 30/1765/97, 30/1.766/97, 30/1.767/97 planteadas por los recurrentes contra liquidaciones practicadas por la Inspección de Tributos por el IRPF, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, respectivamente, de las que resultaba una deuda 7.631, 4.072.640, 4.194.069 y 873.174 ptas constituida por la cuota, intereses de demora y sanción del 50% de cada cuota, obedeciendo la regularización al comprobarse una base liquidable superior a la declarada por el contribuyente.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare nulas y no conformes a Derecho las mencionadas resoluciones Nº30/1229/97, 30/1765/97, 30/1.766/97, 30/1.767/97, y también por lo tanto, los acuerdos y liquidaciones del Sr. Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Murcia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de marzo de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Inspección de Tributos comprobó una base liquidable superior a la que habían declarado los recurrentes, y a consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo practicó sendas liquidaciones, con las cantidades a ingresar que se dicen en el encabezamiento al identificar los actos recurridos. El recurrente, que desarrolla la actividad empresarial de promoción de obras urbanas, era dueño de unos solares que adquirió mediante escrituras públicas otorgadas el 22 febrero de 1958 y 24 septiembre de 1959, consignando un valor de adquisición respecto de ambos solares de 4.270 ptas, incluidos gastos de transmisión, los cuales formaban parte de su patrimonio personal, según figuraba además en su declaración del Impuesto Extraordinario del Patrimonio. Dichos inmuebles fueron afectados en 1992 al patrimonio empresarial, según alega el recurrente, construyendo viviendas sobre los mismos y vendiendo parte de ellas en 1993, 1994 y 1995. La Administración tributaria al calcular el valor de los solares en el momento de ser incorporados a la contabilidad, lo hizo por su valor de adquisición, de lo que discrepa el recurrente, amparándose en el art. 41.3 párrafo 5º de la Ley 18/91 del IRPF, ya que al ser enajenado antes de tres años desde la incorporación no se considera afecto, y por lo tanto, se siguen las normas generales previstas para los incrementos o disminuciones producidos por enajenación de bienes patrimoniales de las personas físicas establecidas en la Ley 18/91, y en la disp.Transitoria Quinta.

SEGUNDO

La discrepancia se plantea en los siguientes términos:

1) La Administración...

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