STSJ Navarra , 30 de Abril de 2004

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2004:579
Número de Recurso1013/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 444/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a treinta de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001013/2001 contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27-8-01 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 621/2001, de 31 demayo, del Director General de Salud, por la que se autoriza a Dª. María Rosario la apertura de una oficina de farmacia en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Los Arcos siendo en ello partes: como recurrente Dª. Irene al que representa el Procurador Sr. Martínez Ayala y dirige el Letrado Sr. Martínez Merino; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado, actuando como codemandada Dª. María Rosario , representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigida por el Letrado Sr. Urralburu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-11-01 la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27-8-01 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 621/2001, de 31 demayo, del Director General de Salud, por la que se autoriza a dª. María Rosario la apertura de una oficina de farmacia en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Los Arcos.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 20 de los corrientes, a las 11,30 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. SR. D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Mediante Orden Foral 335/2000 de 27 de noviembre, del Consejero de salud se hacen públicas las Zonas Básicas de Salud y localidades que requieren oficinas de farmacia con arreglo a los criterios de planificación establecidos en la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica, y se inicia el procedimiento para su provisión.

Estas son: Aoiz, Alsasua, Peralta y Corella (una farmacia en cada municipio).

En el apartado 5º de la mencionada Orden Foral se indica expresamente que no podrán solicitarse en la Comunidad Foral nuevas oficinas de farmacia conforme al libre ejercicio profesional, hasta tanto el departamento de Salud no haga pública en el BON la circunstancia de que la oficinas de farmacia incluidas en el anexo de la presente Orden Foral hayan sido inicialmente autorizadas.

Mediante Orden Foral 221/2001, de 27 de marzo, del Consejero de Salud, se hacen públicas las listas de las oficinas de farmacia autorizadas por Resoluciones del Director General de Salud dictadas al amparo de lo dispuesto en la Orden Foral 335/2000 de 27 de noviembre, del Consejero de Salud, en aquellas Zonas Básicas de Salud y localidades declaras como sujetas a mínimos de planificación, y en concreto en Alsasua, Aoiz, Corella y Peralta Esta Orden Foral, ordena y anuncia, en cumplimiento de las previsiones de la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica, el inicio del período de libre apertura de farmacias en toda la Comunidad Foral de Navarra, período que se inicia el 3 de abril de 2001 y cuya duración es indefinida.

Mediante Resoluciones 302,. 320, 331 y 332/2001, del Director General de Salud, se autoriza la apertura de una oficina de farmacia en Peralta, Alsasua, Aoiz y Corella, y encada uno de estos municipios autoriza la apertura a favor del farmacéutico mejor puntuado según el baremo previsto en el art. 26 de la Ley Foral 12/2000, de Atención Farmacéutica, y sucesivamente a favor de quienes les siguen en puntuación.

Una vez autorizadas las oficinas de farmacia de mínimos, mediante Resolución 621/2001, de 31 de mayo, del Director General de Salud, se autoriza la apertura de una oficina de farmacia en Los Arcos a Dª.

María Rosario . Contra dicha resolución administrativa se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de agosto de 2001. Dichas resoluciones administrativas son ahora impugnadas en vía contencioso administrativa..

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el súplico de la demanda de que se anule la Resolución, basándose para ello en la vulneración de los artículos 24-3º y 26 de la Ley Foral 12/2000 pues al tiempo de dictarse la resolución recurrida no estaban cubiertos los mínimos previstos en dicha Ley Foral 12/00. En segundo lugar por falta de eficacia de la Orden foral 221/01 y de las resoluciones 303; 320; 331 y 332 todas ellas del año 2001 al tiempo de dictarse la resolución ahora recurrida. Finalmente incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 24-1º de la Ley Foral 12/00 para la apertura de oficinas de farmacia.

La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a la demanda y solicitan la conformación del acuerdo recurrido.

TERCERO

La parte actora en los fundamentos de Derecho de su demanda hace una serie de consideraciones previas acerca de la posible inconstitucionalidad de determinados artículos de la ley Foral 12/2000. Ello motivó que esta Sala, en algunos asuntos relativos a Farmacias, planteara ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad paralizando la tramitación y resolución de otros asuntos similares sobre Farmacias hasta tanto se conociera la resolución que al respecto dictara el Tribunal Constitucional.

Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.004 el Tribunal Constitucional ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad; en su consecuencia ésta Sala debe partir para la resolución de los recursos interpuestos, de la plena constitucionalidad de la ley Foral 12/2000 y, en aplicación de la misma y de la normativa complementaria aplicable, dictar sentencia.

CUARTO

El segundo motivo de impugnación se refiere a que no se encontraban constituidas las farmacias de mínimos como es preceptivo para poder ulteriormente otorgar las de libre apertura.

Al respecto ha decirse que, efectivamente, en el sistema instaurado por la Ley Foral 12/2000, no es posible el otorgamiento de nuevas licencias de farmacia en tanto que no estén cubiertas todas las farmacias previstas en la zonificación que la propia Ley instaura. Al respecto el artículo 24 de la Ley, tras expresar la obligatoriedad de la obtención de autorización administrativa, como requisito para la válida apertura de la oficina farmacéutica proclama en su apartado 3 lo siguiente:

Tiene la consideración de requisito previo y necesario para la autorización de una nueva oficina de farmacia, que todas y cada una de las Zonas Básicas de Salud tengan cubiertas las previsiones mínimas resultantes de aplicar los criterios de planificación previstos en la Sección Tercera del presente Capítulo

La planificación farmacéutica se desarrolla en los artículos 26 y 27 de la Ley, insistiendo el artículo 26.2 en la improcedencia de efectuar la apertura de farmacias, si alguna de las que han de existir necesariamente conforme a dicha planificación farmacéutica, hubiere quedado vacantes. Tal precepto dice así:

"Si alguna Zona Básica de Salud quedara desprovista del número mínimo de oficinas de farmacia que resulta de la planificación a la que se refiere la presente Sección, no podrá autorizarse la instalación de nuevas oficinas de farmacia en todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra hasta tanto se cumplan en su integridad las previsiones de planificación".

El propio artículo 26 establece el procedimiento para la efectiva constitución de las farmacias que necesaria e ineludiblemente han de existir, las denominadas de mínimos, y solo ulteriormente se podrá proceder a la apertura del resto de las farmacias con arreglo a los requisitos que la propia norma establece.

Por lo tanto, en el sistema instaurado en la Ley Foral de Atención Farmacéutica, el sistema de libre apertura de farmacia es tributario de la constitución de las farmacias previstas en base a la planificación farmacéutica que se realiza conforme a los preceptos citados de la Ley. De esta forma puede concluirse que no puede accederse a la...

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