STSJ Castilla y León , 26 de Noviembre de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:5913
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

reposición de fecha 22.3.2002 interpuesto por referida Corporación contra la resolución del Presidente de la Mancomunidad de Municipios ,Alfoz de Lara, que acuerda reducir el número de días de recogida de residuos en Salas de los Infantes.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 5/2003 interpuesto por el Ayuntamiento de Salas de los Infantes, representado por el procurador D. Jesús-Miguel Prieto Casado y defendido por el letrado D. Luis Oviedo Mardones, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición de fecha 22.3.2002 interpuesto por referida Corporación contra la resolución del Presidente de la Mancomunidad de Municipios "Alfoz de Lara" que acuerda reducir el número de días de recogida de residuos en Salas de los Infantes; ha comparecido como parte demandada la Mancomunidad de Municipios "Alfoz de Lara", representada por el procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el letrado D. Rafael Alonso Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos el día 22 de octubre de 2.002, habiéndose dictado auto por dicho Juzgado de fecha 27 de noviembre de 2.002 por el que se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, recibiéndose el día 9 de enero de 2.003. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estimando este recurso se declare nula la medida adoptada por el Presidente de la Mancomunidad de Alfoz de Lara por la que se reducía la frecuencia de recogida de basuras al Municipio de Salas de los Infantes, de seis a tres días, reduciendo las aportaciones de manera proporcional al menor servicio prestado, todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada por su proceder temerario.

SEGUNDO

Que el Ayuntamiento demandado, tras recibir traslado de la demanda, contestó a la misma mediante escrito de fecha de 25 de abril de 2003, interesando que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando ajustada a derecho la actuación recurrida con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Salas de los Infantes.

TERCERO

Tras practicarse prueba con el resultado que obra en autos y verificarse escritos de conclusiones, se señaló el día 21 de octubre de 2.004 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional los siguientes actos: la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición de fecha 22.3.2002 interpuesto por referida Corporación contra la resolución del Presidente de la Mancomunidad de Municipios "Alfoz de Lara"

que acuerda en el mes de septiembre de 2001 reducir el número de días de recogida de residuos en Salas de los Infantes, concretamente de seis a tres días. Así, el Presidente de la citada Mancomunidad el día de la provincia del año 2.001, concretamente el día 15 de septiembre de 2.001 acordó reducir de seis a tres días a la semana la recogida de residuos y basuras en la localidad de Salas de los Infantes; y que esta decisión se adoptó (folio 28 de los acompañados con la demanda) para quitar los privilegios que hasta esa fecha había tenido la población de Salas por el uso del vertedero de esta por parte de referida Mancomunidad, vertedero que en esa fecha ya no se utilizaba.

SEGUNDO

Frente a sendas resoluciones -la primera expresa y la segunda presunta- se alza en el presente recurso la Corporación demandante, alegando los siguientes motivos y circunstancias:

  1. ).- Que la localidad de Salas de los Infantes, tanto antes de constituirse la Mancomunidad de Municipios "Alfoz de Lara" como después de constituirse la misma en el año 1.990 tenía el servicio de retirada de basuras y demás residuos todos los día de la semana, excepto domingos y festivos, y que este servicio perduró con esa frecuencia hasta el mes de septiembre de 2.001, en que se redujo de seis a tres días a la semana por decisión del Presidente de la Mancomunidad, que se adoptó de forma verbal, sin ir precedida de ningún procedimiento administrativo, sin ser oído el Ayuntamiento de Salas y sin dictarse una resolución fundamentada, que tampoco fue notificada a la parte actora hasta el día 22 de febrero de 2.002, en que previamente el citado Ayuntamiento exigió su notificación y los motivos que llevaron a ese cambio de servicio.

  2. ).- Que en ningún caso hubo trato privilegiado a favor del Ayuntamiento de Salas de los Infantes concediéndole un mayor número de días en la recogida de basuras y ello porque concediese el uso del vertedero "Cansaburros", ya que en todo caso el uso de este vertedero, propiedad del Ayuntamiento demandante por parte de la Mancomunidad fue en todo momento gratuito.

  3. ).- Que no es cierto que el Ayuntamiento fuera a la fecha de la adopción el acuerdo recurrido la Corporación integrada en la Mancomunidad que debiera más aportaciones a la misma por habitante, aunque su deuda fuera la más elevada en términos absolutos.

  4. ).- Y respecto de los fundamentos de derecho esgrime como argumentos jurídicos contra la misma los siguientes:

a).- Que para la adopción de la resolución del mes de septiembre de 2.001 en la que se reduce para la localidad de Salas la frecuencia de la recogida de basuras no se ha seguido procedimiento administrativo alguno, incurriendo por ello en la causa de nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 ; esa omisión de trámites implica la ausencia de pruebas, del trámite de audiencia y de la existencia de una resolución por escrito, fundamentada y notificada al Ayuntamiento afectado con expresión de los recursos que caben contra la misma.

b).- Que se aprecia incompetencia del Presidente de la Mancomunidad para adoptar la resolución impugnada, lo que motiva la causa de nulidad del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Insiste dicha parte que si se trata de una medida a incluir en la Ordenanza del Servicio la misma debe ser adoptado por el Consejo de la Mancomunidad, según el art. 8 de sus estatutos, lo mismo que si se trata de un Reglamento de Servicio, aunque si bien el ejercicio de la potestad reglamentaria en todo caso corresponde al Pleno de la Mancomunidad.

c).- Que la decisión de reducir la frecuencia del servicio implica una decisión arbitraria porque carece de motivación, y porque de basarse en el dato de quitar presuntos privilegios al Ayuntamiento de Salas, sigue siendo arbitraria por cuanto que no existían tales ventajas; y si se pretende basar en posibles deudas por aportaciones del Ayuntamiento de Salas a la Mancomunidad, la decisión tomada sigue siendo arbitraria porque también otros Ayuntamientos eran deudores incluso en cuantías mayores (si son examinadas en términos comparativos) y sin embargo a estos Ayuntamientos no se les redujo el servicio de recogida de residuos y basuras.

d).- Y que la anulación de las resoluciones recurridas no va a poder ofrecer al Ayuntamiento con efectos retroactivos los servicios de los que se ha visto privado, y por ello procede reducir proporcionalmente las aportaciones que correspondía al Ayuntamiento durante el tiempo en que dicho servicio de recogida de basuras se redujo de seis a tres días, ya que dichas aportaciones no se redujeron por la Mancomunidad pese a reducirse la frecuencia en la recogida de basuras.

TERCERO

Al anterior recurso se opone la Mancomunidad demandada con los siguientes argumentos:

  1. ).- Que siendo cierto la reducción de seis a tres días mencionada resolución de servicio, la misma se verificó el día 15.9.2002 por decisión del Presidente de la Mancomunidad, previa consulta verbal en la propia celebración del día de la provincia, al resto de alcaldes integrados en dicha Mancomunidad.

  2. ).- Que dicha decisión, no constituye una vía de hecho, sino que fue tomada por referido presidente en el ejercicio de las facultades autoorganizativas, para ajustar el servicio a las disponibilidades económicas de la Mancomunidad, y sobre todo después de la importante deuda que el Ayuntamiento actor mantenía de forma deliberada y renuente con dicha Mancomunidad, que obligaba a reducir gastos 3º).- Que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por formularse contra un acto no susceptible de impugnación por varios motivos: por haber devenido en una resolución consentida y firme por cuanto que la actora la conocía desde el mes de septiembre de 2.001 o al menos desde el día 27 de diciembre de 2.001; porque en el fondo lo que se pretende es que se reduzcan las aportaciones económicas que corresponden efectuar al Ayuntamiento demandante, y no la recuperación de la frecuencia en la recogida de basuras; y porque las aportaciones aprobadas para los años 2001, 2002 y 2003 lo fueron por el Consejo de la Mancomunidad, sin que las mismas hayan sido objeto de impugnación en el presente recurso.

  3. ).- Que no existen los vicios de procedimiento y falta de competencia denunciados por la actora por tratarse de una decisión adoptada en el ámbito de las facultades autoorganizativas que corresponde al presidente en aplicación del art. 6.1.d) de los Estatutos de la Mancomunidad .

  4. ).- Que no se aprecia la arbitrariedad denunciada por cuanto que la actora no...

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