STSJ Murcia 670/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2083
Número de Recurso1669/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución670/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº670/04 En Murcia a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.669/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 939.589 ptas, y referido a: Revisión de Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante: Dña Estela representada por la Procuradora Dña Hortensia Sevilla Flores y defendida por el Letrado Don Jesús Martín-Gil García.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 25 de Julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda que declaraba la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio presentada por el recurrente el 26 de noviembre de 1999, referida a la liquidación tributaria nº1 L199504803410LC.Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que:

1) Declare procedente la revisión de la liquidación referida nº NUM000 , expediente 1992/MU/TR/3366, entre a conocer del fondo del asunto y, en consecuencia, declare la nulidad de pleno derecho de la misma por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito.

2) O subsidiariamente, acuerde retrotraer el expediente y ordene a la Administración demandada que adopte resolución sobre el fondo del asunto por los trámites legalmente establecidos.

3) En cualquier caso, condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de Octubre de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La actora adquirió junto con su hermana, en proindiviso y por partes iguales, mediante escritura pública de compraventa otorgada el 23 diciembre de 1991, el pleno dominio de un local comercial en Murcia, presentando autoliquidación por el Impuesto sobre ITP modalidad Actos Jurídicos Documentados, con una base imponible de 11.775.000 ptas y un ingreso a cuenta de 58.875 ptas. Se hizo constar que la vendedora retuvo a la compradora la cantidad de 1.413.000 ptas en concepto de IVA, al 12%.

2) La Administración tributaria entendió que la enajenación estaba sujeta al ITP y no al IVA, girando la liquidación complementaria nº NUM001 , con base al valor declarado al tipo tributario del 6% y un importe total a ingresar de 939.589 ptas. La notificación se efectuó en el domicilio señalado en la escritura y en la autoliquidación, C/. DIRECCION000 nº NUM002 de Murcia.

3) Se presenta recurso de reposición el 28 septiembre de 1995 contra la liquidación, dictándose resolución desestimatoria el 28 octubre de 1996 notificada en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en el BORM de 26 abril 1997, porque fue devuelta por el servicio de Correos en dos ocasiones, el 11 febrero y 3 marzo 1997, por estar ausente y desconocido.

4) Con fecha 26 noviembre 1999 presenta escrito ante la Dirección General de Tributos solicitando la anulación de la liquidación complementaria, alegando en primer lugar el art. 156 LGT, al apreciar un error material o de hecho, al tomar como base imponible el 100% del valor del inmueble adquirido; en segundo lugar el art. 154 LGT por infracción manifiesta de la Ley ; y finalmente el art. 62 1 a) de la Ley 30/92 , por lesionar derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, en concreto el art. 14 CE , por entender la Administración que esta transmisión estaba sujeta a ITP y no al IVA.

5) La solicitud fue inadmitida por Orden de 25 julio de 2001, formulándose...

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