STSJ Galicia 326/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2164
Número de Recurso8257/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución326/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008257 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Luis Miguel , representado por el procurador FAUSTO VALENTIN BLANCO GARCIA, dirigido por el letrado JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, contra ACUERDO DE 26-6-03 QUE DESESTIMA RECLMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE LUGO SOBRE EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 3.607 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 26 de junio de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que formulara el aquí demandante contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT en Lugo, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra resolución dictada en expediente sancionador nº NUM001 , por infracción tributaria simple tipificada en el art. 55.1 de la Ley de Impuestos Especiales .

El acuerdo impugnado, a la vista de que el aquí demandante no presentara el pertinente escrito de alegaciones, no obstante la fehaciente notificación de la apertura de tal trámite, careciendo aquel Tribunal de elementos de juicio que permitieran conocer los motivos que fundamentaran la interposición de reclamación económico-administrativa, concluye con la desestimación de la misma.

La Abogacía del Estado aduce en primer término que como quiera que el demandante no realizara en vía económico- administrativa las oportunas alegaciones, siendo así que se le notificara regularmente la apertura del periodo de alegaciones, el acuerdo del TEAR hubo de ser desestimatorio, y lo único susceptible de discutirse en el presente recurso contencioso- administrativo es, si con fundamento en esa falta de alegaciones, tal acuerdo debió ser o no desestimatorio.

Sobre esta cuestión se tiene dicho en otras ocasiones:

"Debemos comenzar recordando la STS. de 31 de marzo de 1997 , que declara que "no es el contenido de ese acto el que determina la extensión y límites de esta Jurisdicción, sino las peticiones hechas en la demanda en relación con el acto de que se trate, que son las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, conforme se desprende del Art. 1.1 de la Ley al configurar como objeto del proceso no el acto en sí, sino las pretensiones que en relación al mismo se deduzcan. En este sentido, una consolidada Jurisprudencia de esta Sala, concretada, entre muchas más, en las - Sentencias de 12 junio 1989, 29 noviembre 1996, 6 febrero 1997 y demás en ellas citadas- tiene declarado que, una vez producido el acto, cualesquiera fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas, sin que al contenido del acto impugnado pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional, puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar o incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la Constitución". Ahora bien, tal como se afirma por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, "Lo único que la expresada naturaleza revisora precisa es que la Administración -y en su caso la Sala- haya tenido la oportunidad de resolver sobre las cuestiones planteadas por haber, a su vez, dispuesto de los elementos de juicio necesarios para hacerlo".

Así las cosas ha de recordarse que de conformidad con el art. 40.2 del RPREA aprobado por el R. D. 391/96, de 1 de marzo , "la reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente la competencia para decidirla...la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior hayan sido o no planteadas por los interesados", añadiendo el art. 101.4, en alusión al fallo, "que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente suscite, hayan sido o no...

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