STSJ Castilla-La Mancha 343/2006, 30 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2006
Fecha30 Junio 2006

SENTENCIA: 00343/2006

Recurso núm. 788 de 2002

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a treinta de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 788/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Pedro Miguel representado por el Procurador Sr.: López Lujan, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuestos especiales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18-11-2002, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Se declare nula la sanción dictada por el TEAR en elexpediente que consta como número identificativo de Reclamación nº: 02-343-01 en la que impone al demandante la sanción de DOS MILLONES DE PESETAS Y OCHO MESES DE INMOVILIZACIÓN DE LA MAQUINA EXCAVADORA ".

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 27 de Junio de 2002, desestimatoria de la reclamación n. 02-343-01y confirmatoria de la sanción impuesta al actor por la utilización indebida de gasóleo bonificado consistente en una multa de 12.020,24 €. e inmovilización del vehículo por ocho meses.

Entiende el recurrente que el vehículo se utilizaba en realización de obras en una carretera y debe ser considerada como un motor fijo según la Ley 38/92 , no pudiendo circular por vías públicas. En segundo lugar, se alega un exceso en la cuantificación de la sanción que no guarda relación con la infracción cometida, por lo que debe ser reducida.

SEGUNDO

La Ley 50/1998 de 30 de Diciembre , vino a dar una nueva redacción al Art. 54-2 de la Ley 38/1992 de Impuestos especiales, aplicable al caso que nos ocupa pues la denuncia tuvo lugar el día 9-11-99. Dicho precepto establece: "La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará limitada a:

  1. Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

  2. B) Los motores instalados en emplazamientos fijos y los motores que, siendo trasladables de un lugar a otro, se empleen exclusivamente con fines distintos a los de propulsión.

  3. C) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de Julio (RCL 1973\1366 ; NDL 20019), de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de Noviembre (RCL 1980\2599 ; ApNDL 8953), de modificación de la anterior.

  4. D) Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los Art. 59, 61 y 62 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,. Aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo (RCL º1990\578, 1653 ), para circular por las vías y terrenos a que se refiere el Art. 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª, los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición, con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo, de vehículos distintos de los vehículos especiales".

    De acuerdo con el apartado d) que se acaba de transcribir en el que debería encuadrarse la pala cargadora denunciada y que, según las propias manifestaciones del recurrente se dedicaba a la realización de unas obras en las inmediaciones de la carretera, ha de tenerse en cuenta que el vehículo objeto de la denuncia se encontraba matriculado para la circulación (AB-35501-VE) y con permiso de circulación como vehículo especial, por lo que cabría concluir que no se encontraba autorizado para emplear gasóleo bonificado.

    ...

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