STSJ Andalucía , 5 de Mayo de 2006

PonenteEduardo Herrero Casanova,
ECLIES:TSJAND:2006:959
Número de Recurso1878/2003
ProcedimientoEduardo Herrero Casanova,
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En Sevilla, a 5 de Mayo de 2.006.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre de Su Majestad el Rey el recurso número 1878/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Jesús Luis, representado por el Procurador Sr. García Paúl y asistido de Letrado. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Eduardo Herrero Casanova.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso cuatro acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 17 de julio de 2003 desestimatorios de las reclamaciones números 11/1496/01, 11/1497/01, 11/1498/01 y 11/1499/01 formuladas contra las denegaciones de las solicitudes de devolución de impuestos especiales por importes respectivos de 246,37 Euros, 168,12 E., 167,84 E. y 140,05 E, dejando sin efecto los D.U.A. de exportación n° NUM000 de 12 de marzo de 2.001, NUM001 de 30 de mayo de 2.001, NUM002 de 25 de Abril de 2.001, y NUM003 de 9 de marzo de 2.001, respectivamente por parte de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras (Cádiz).

SEGUNDO

En cuanto a los hechos no se discute que en fechas de 12 de marzo de 2.001, 30 de Mayo, 25 de Abril y 9 de marzo del mismo año 2.001, se formalizaron en la Aduana de Algeciras DUAS de exportación números NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003 como consecuencia de la salida del ámbito comunitario de 913 litros de gasóleo contenidos en el vehículo matrícula RB-....-OX a bordo del buque Atlántica, de 623 litros del camión BE-....-BK en el buque Batouta, de 622 litros de gasóleo del camión YU-....-YF, a bordo también del buque Batouta y 519 litros de gasóleo en el camión UB-....-Q en el buque Atlántica, cuyo lugar de destino es Marruecos, habiéndose abonado el importe de Impuestos Especiales, la devolución solicitada es rechazada.

Invocando precedentes contrarios al acuerdo aquí impugnado del propio órgano económico- administrativo así como la contestación a la consultada planteada por la Dependencia Regional de Andalucía al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y en base a lo dispuesto en el art. 4.8 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales y el Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha norma, considera el actor que nos encontramos ante una exportación del combustible con destino fuera del ámbito territorial comunitario y que, por tanto, existe el derecho a la devolución del impuesto soportado de conformidad con lo establecido en el art° 10.1.a) de la Ley del impuesto.

TERCERO

Como bien conocen las partes esta Sala se ha pronunciado en ocasiones precedentes sobre cuestiones que guardan una identidad sustancial con la que nos ocupa. Recordar lo dicho en otras ocasiones.

Se dijo que esta Sala no se encuentra vinculada ni por circulares, órdenes o directrices internas de la Administración Tributaria ni por resoluciones anteriores contrarias a la que es objeto del presente proceso dictada por el Tribunal Económico Administrativo, debiéndose decidir este recurso únicamente conforme a lo que consideremos constituye la correcta interpretación del ordenamiento jurídico.

Dentro del marco expuesto debemos mostrar conformidad con el argumento del TEARA recogido en el acuerdo impugnado y que considera que no existe exportación de gasoil. Si por exportación se entiende a los efectos...

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