STSJ Navarra , 16 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:1269
Número de Recurso1428/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a Dieciséis de Junio de Dos Mil . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1428/97 interpuesto contra la Resolución del Gobierno de Navarra de fecha 5-5-1996 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Izurzu de fecha 4-9-1995, en los que han sido partes como demandante D. Gerardo representado por el Procurador Sra. Diaz y defendido por el Abogado Sr. Boneta, y como demandados la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor Juridico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 8-6- 2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Gobierno de Navarra de fecha 5-5-1996 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Izurzu de fecha 4-9-1995.

a)El demandante solicita que se dicte Sentencia por la que se declare nulo la Resolución del Gobierno de Navarra de fecha 5-5-1996 y el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Izurzu de fecha 4-9-1995, en base, fundamentalmente, a los siguientes argumentos:

  1. -Asignación de una finca de una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.

  2. -Infracción de las formalidades previstas para la elaboración y publicación del Acuerdo, toda vez que se le atribuyen unas fincas que no se coinciden con el proyecto ni el proyecto modificado.

b)El demandado solicitó la desestimación del recurso .

SEGUNDO

El art. 218.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12-1-1973 (aplicable al presente caso dadas las fechas: las bases constan aprobadas definitivamente en fecha 2-5-1994 y la Ley Foral 18/1994 de 9 de Diciembre sobre reforma de estructuras Agrarias en su D.Transitoria Segunda establece que "En las zonas de concentración parcelaria cuyo Decreto de concentración sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, si bien no se hubiesen aprobado las Bases definitivas, les será de aplicación el procedimiento establecido en la presente Ley Foral. Aquellos procedimientos cuyas Bases definitivas se hubieran aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán por el procedimiento establecido en la normativa anterior, sin perjuicio de que se les apliquen los beneficios establecidos en la presente Ley Foral conforme a la disposición transitoria primera"; y esa normativa anterior es la citada LRDA de 1973) estableció que, agotada la vía administrativa, los acuerdos de concentración parcelaria invocados son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa por vicio sustancial en el procedimiento o por lesión en la apreciación del valor de las fincas siempre que la diferencia entre el valor de las fincas aportadas y las recibidas tras la concentración, suponga cuando menos un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

  1. -Tal y como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 5-2-1985, tal limitación de accesibilidad a los Tribunales de Justicia ha de ser objeto de una interpretación restringida, que posibilite al máximo lo que es común en la defensa de estos derechos e intereses no sometidos a limitación alguna, como norma general en el acceso a dichos tribunales, salvo en materias o supuestos muy especiales y en forma excepcional, como ocurre en el caso que nos ocupa (en igual sentido STS de 27-10-1990). De modo que el procedimiento de concentración parcelaria queda así dividido en dos partes: la primera dedicada al establecimiento de las bases de concentración y la segunda encaminada a concretar el acuerdo mismo de concentración, resultando impugnable separadamente el acuerdo de aprobación de las bases de concentración, que si resulta firme y consentido no puede ser objeto de impugnación posterior al recurrir el acuerdo de concentración, tal y como afirma la doctrina del TS. (S. de 16-2-1990 y 4-11-1988, entre otras) y la redacción inicial del art. 197 de la Ley citada.

  2. -Es decir, hay un procedimiento con un sistema de garantías escalonado, en el que primero se fija el procedimiento para la determinación de las bases y una vez firmes estas y efectuadas las operaciones técnico-materiales correspondientes, la impugnación del acuerdo aprobatorio se ve limitado a los supuestos de infracción de las formalidades o vulneración de las bases rectoras, pues este escalonamiento en fases, determina la previa fijación de las bases cuya firmeza es trámite preclusivo para que el Instituto u órgano autonómico competente pueda adoptar, siguiendo el procedimiento establecido, el acuerdo de concentración; debiéndose conceder a las bases sentadas por la Administración, salvo prueba en contrario, la credibilidad que en principio le corresponde por la competencia técnica de los funcionarios que han contribuido a su formalización y por la presunción de imparcialidad que pueda desprenderse de su posición independiente, respecto de los intereses de los particulares implicados en la operación, toda vez que la determinación de la superficie de los terrenos y la clasificación de los mismos es propia de las bases de la concentración y cualquier disconformidad al respecto por parte del recurrente, deberá hacerse patente mediante la impugnación de las bases, más no consintiendo estas y pretendiendo luego recurrirlas indirectamente con el acuerdo de concentración que a las mismas se ajusta.

  3. - En el presente caso tales Bases constan como definitivas, quedando así al fin firmes y consentidas por los interesados, y de su validez y eficacia partió la actuación del Gobierno Foral para continuar con el proceso concentrador.

En definitiva, hemos de partir en el presente supuesto en todo caso para examinar las cuestiones objeto de debate y en particular el valor de lo aportado y lo atribuido al actor del contenido de las bases definitivas referidas. Sobre este aspecto señala la STS 7-4-1983 que han de utilizarse los módulos, coeficientes y tipos de calificación recogidos en las bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas entre las atribuidas y las aportadas.

TERCERO

El actor realiza dos alegaciones en fundamento de su pretensión : asignación de una finca de una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo (con lesión para el actor) e infracción de las formalidades previstas para la elaboración y publicación del Acuerdo, toda vez que se le atribuyen unas fincas que no se coinciden con el proyecto ni el proyecto modificado. Ambas deben ser rechazadas debiendo adelantarse en este punto la desestimación íntegra de la demanda .

Entraremos en este Fundamento de Derecho a dilucidar la primero alegación.

  1. -Alega el actor que se le ha atribuido una finca de...

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