STSJ Cataluña , 19 de Enero de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:708
Número de Recurso80/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 80/00 Partes: ENDESA, S.A. C/BASE-GESTIÓ D'INGRESSOS LOCALS DE DIPUTACION DE TARRAGONA SENTENCIA N°31 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 80/00, interpuesto por ENDESA S.A. representada por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Jordi R. Caus Mirambell contra BASE - Gestió d'Ingressos Locals, representado por el Procurador D. Jorge Sola Serra y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Tarragona Dª Neus Ollé

Povill. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARIA ROSA ELÍAS ARCALÍS, en representación de ENDESA, S.A., contra la resolución de 12 de enero de 2000 dictada por el Presidente de BASE-Gestión de Ingresos Locales de la Diputación Provincial de Tarragona, por ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicció".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de la actora ENDESA S.A. y como parte apelada el Procurador D. Jorge Sola serra, en nombre y representación de la demandada BASE- Gestió d'Ingressos Locals.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 16 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona y su Provincia de 5 de julio de 2000, que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 62/2000 interpuesto por la entidad mercantil ENDESA, S.A. contra la resolución de fecha 12 de enero de 2000 dictada por el Presidente de BASE-Gestión de Ingresos Locales de la Diputación Provincial de Tarragona sobre denegación de exención del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) por el suelo que ocupa el embalse de Ribarroja d'Ebre en ese Municipio y en el de Pobla de Massaluca, todo ello relativo a las liquidaciones del ejercicio de 1999.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido objeto de una amplia controversia doctrinal, jurisprudencial y hasta legal, pero que para el ejercicio de 1999 de que se trata no puede ofrecer ninguna duda razonable sobre su resolución en el sentido sustentado por la sentencia de instancia, habida cuenta, en particular, de la doctrina legal contenida en las SSTS de 15 de enero de 1998 (Recurso de casación en interés de la Ley núm. 6614/1997) y de 21 de enero de 1999 (Recurso de Casación en interés de la Ley núm. 6434/1998), así como de la redacción legal vigente en tal ejercicio de los artículos 62.b).2 y 64.a) de la Ley de Haciendas Locales.

Esta Sala (sentencia de la Sección 3ª de 6 de abril de 1999, recurso contencioso- administrativo núm.

1638/1996) ha señalado, respecto de ejercicios previos al de 1999:

1 °) Sobre la sujeción de los saltos de agua al Impuesto de Bienes Inmuebles, que la cuestión aparece ampliamente examinada por la STS citada de 15 de enero de 1998 que resuelve un recurso de casación en interés de Ley. El Tribunal Supremo parte de la premisa de que las soluciones adoptadas en relación con las desaparecidas Contribuciones Territoriales Rústica y Urbana no son extrapolables, sin más, al nuevo tributo del IBI. Analiza a continuación el texto de la Ley 39/1988, de 28 diciembre y llega a la conclusión de que la falta de mención en la nueva Ley (al contrario de lo que acontecía en la antigua) de la «no sujeción» de los saltos de agua implica la voluntad del legislador de suprimir dicho supuesto de no sujeción y determina, por tanto, que debe entenderse que los saltos de agua son construcciones que materializan el hecho imponible del IBI, viniéndose...

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