STSJ Islas Baleares , 22 de Noviembre de 2002

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2002:1387
Número de Recurso102/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 954 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca,aveintidós de noviembre de dos mil dos Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 102 de 2.000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES, representada por el Procurador de los Tribunales SR BLANES JAUME y defendida por el Letrado SR DE BONILLA BLANES; y como Administración demandada COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por su Letrado Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Junta Superior de Hacienda del Govern Balear, de fecha 30 de noviembre de 1.999, en relación a una liquidación girada en concepto de I.B.I, por la Recaudación de Tributos de la CAIB.

La cuantía se fijó en 285.4 Euros (47.487 pesetas).

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando ala Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda ala representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recorridos.

CUARTO

A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía versar sobre los puntos de hecho interesadas por las partes. Propuesta y admitida que fue en forma, se practicó con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita y período probatorio, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron; señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 22 de noviembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad de la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la CAIB, de fecha 30 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 42/99 interpuesta por la entidad actora contra Resolución de la Tesorería General de la Consellería de Economía y Hacienda, de fecha 15 de julio de 1.999, por la que se la declaraba en la obligación de pago, por afección de la finca urbana sita en cala D'Or, con referencia catastral 8980701-IBJ56 (y adjudicada en subasta pública judicial), de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995, por un importe total de 47.480 pesetas.

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda para solicitar la nulidad de los mismos, opone como motivos de impugnación, de un lado, falta de acreditación de la falencia del sujeto pasivo u obligado principal; y de otro, la extensión temporal de la afección del bien al pago del tributo que se reclama por plazo superior al legalmente establecido.

La cuestión suscitada en la presente litis ha sido ya resuelta, como saben las partes, en otras sentencia dictadas por esta Sala, resolviendo litigios semejantes y entre las mismas partes, por lo que en aras a un principio de seguridad jurídica, debe reproducirse en este momento lo que ya se dijo en sentencias tales, como la n° 629 de 2.001 SEGUNDO Efectivamente, para resolver la cuestión litigiosa debemos partir del art. 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto dispone que "en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes...

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