STSJ Castilla y León , 29 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2002:5779
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON ROLLO DE APELACIÓN N° 064/2002 PROC. ORDINARIO N° 391/2000 SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID SENTENCIA N° 1754 ILUSTRISIMOS SEÑORES Presidente:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO En Valladolid, a 29 de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA En grado de apelación se ha visto en este Tribunal los autos de procedimiento ordinario n° 391/2000, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de León, y en los que fue dictada sentencia el día 4 de diciembre de 2001.

Han sido partes las siguientes: como apelante, DOÑA Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Alonso Delgado y defendida por el Letrado don Emilio de Robles Morán; como apelada. EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil y defendido por el Letrado don Herminio Turrado Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Palencia el día 4 de diciembre de 2001, y una vez notificada en forma a las partes, op r la parte recurrente se interpuso recurso de apelación solicitando su estimación y, con revocación de la sentencia de instancia, se acordase la nulidad de los actos administrativos impugnados y se declarase su derecho a la exención postulada. No solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones

SEGUNDO

Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte apelada se opuso al mismo su total desestimación, con confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2° y de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Providencia de 19 de abril de 2002 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Con fecha 22 de noviembre de 2002 quedaron los autos conclusos y se señaló para votación y fallo el día 26 del mismo mes y año.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones marcadas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la Sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2001 por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de León en el Procedimiento Ordinario n° 391/2000, en la que se desestimaron las pretensiones anulatorias deducidas por doña Pilar contra el Decreto dictado el día 27 de abril de 2000 por el Alcalde del Ayuntamiento de León para resolver, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto frente a las Liquidaciones que le fueron giradas el 7 de septiembre de 1999 por concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y siendo del hecho imponible las transmisiones de terrenos realizadas con motivo de la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "ATAQUIA", realizada en escritura pública de 29 de junio de 1999. Dicho Decreto denegada la exención del Impuesto que fue solicitada con apoyo a la Disposición Adicional Octava 3° de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, empleando el argumento de que las transmisiones de terrenos derivaban de aportaciones realizadas por persona física que no integraban una rama de actividad.

La citada sentencia considera que la aportación realizada por la actora, de la que deriva la transmisión de terrenos gravada, no puede considerarse como una aportación de rama de actividad en los términos definidos por el artículo 97.3° y de la Ley 43/1995, sino que representa, como se indica en la escritura de constitución, una aportación de elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial, supuesto legalmente excluido de la exención por la disposición adicional octava 3° de la citada Ley. El recurso interpuesto frente a la indicada sentencia denuncia la errónea interpretación y aplicación del derecho que hace el Juzgador de instancia que, a juicio de la parte recurrente, realiza una aplicación restrictiva de la exención. Entiende dicha parte que la exención se...

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