STSJ Murcia 562/2004, 28 de Septiembre de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:2323
Número de Recurso1544/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución562/2004
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº.- 562/04

En Murcia a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº.1544/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 93.460 ptas., y referido a: liquidaciones de Impuesto sobre el Valor Añadido y resoluciones sancionadoras.

Parte demandante:

D. Roberto , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Abogado Dª. Marta González Pajuelo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas números 30/2577/00 y 30/3425/00, la primera interpuesta contra la liquidación girada en concepto de IVA de los ejercicios 1995, 1996 y 1997 en acta de conformidad nº. NUM000 por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por importe de 64.998 ptas., así como contra la sanción impuesta por importe de 19.924 ptas. en el expediente sancionador nº. 00- 000523159-00-002, por la comisión de una infracción grave derivada de la citada acta de conformidad; y la segunda interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la citada Dependencia, por el que se le liquida el 30/100 del importe de la sanción referida, en cuantía de 8.538 ptas., correspondiente a la reducción de la sanción por conformidad con la propuesta inspectora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites oportunos se estime la demanda conforme a lo manifestado por la actora y dicte en su día sentencia declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia:

Se declare que el acta de conformidad A-01 nº. NUM001 de 6 de junio de 2000 incoada al actor no contiene los elementos esenciales exigidos por la normativa vigente, adoleciendo de la más absoluta ambigüedad e incorrección y en consecuencia se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación derivada de dicha acta por haber ocasionado indefensión al actor.

Subsidiariamente, para el caso de que la anterior solicitud no se sea estimada, se declare que la Administración tributaria no ha acreditado los supuestos hechos en los que se basa para emitir el acta mencionada y en consecuencia se declare por este Tribunal la nulidad de pleno derecho de la liquidación definitiva derivada del acta de conformidad A-01 nº. NUM001 de 6 de junio de 2000.

Independientemente de las solicitudes anteriores, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador con el número de referencia 00-000523159-00-002 por haber sido dictada vulnerando el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como por haber ocasionado indefensión.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-9-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17-9-04.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de conformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, y la liquidación definitiva derivada de la misma girada contra el recurrente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios de 1995, 1996 y 1997, de la que resulta un importe total a pagar de 64.998 ptas., y en cuanto asimismo confirma, por un lado, la resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador nº. 00-000523159-00-002, derivado del acta referida, que impone al interesado una sanción de

19.924 ptas. ptas. por la comisión de una infracción grave (por haber dejado de ingresar parte de la deudatributaria en los plazos establecidos) y por otro el acuerdo del Inspector Jefe de la citada Dependencia, por el que se le liquida el 30/100 del importe de la sanción referida, en cuantía de 8.538 ptas., correspondiente a la reducción de la sanción aplicada por la conformidad que había prestado el interesado con la propuesta de regularización realizada por la Inspección, de la que el mismo se separa al presentar la reclamación económico administrativa.

Entiende la Administración demandada, reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, por lo que se refiere a la liquidación, que es conforme a derecho, al ser correcta la modificación realizada por la Inspección de las cuotas declaradas como deducibles por el reclamante en el IVA soportado que declara, en la medida de que la representante de la misma prestó conformidad al acta levantada basada en la diligencia de constancia de hechos de 3 de abril de 2000, a la que también prestó conformidad, correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba para destruir la presunción creada por dicha conformidad, sin que por lo tanto pueda hablarse de falta de motivación del acta o de la liquidación cuando modifica las cuotas declaradas como deducibles, entendiendo que existen cuotas de IVA soportado que no aparecen justificadas por importe de 22.784 ptas. en 1995, 24.558 ptas. en 1996 y 19.709 ptas. en 1997. De esta forma la Inspección comprobó unas cuotas deducibles de 615.427, 229.471 y 741.376 ptas., en 1995, 1996 y 1997, respectivamente, inferiores a las declaradas por el interesado en las cantidades antes referidas.

Por lo que respecta a la resolución sancionadora primeramente impugnada señala que las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia (art. 77 LGT ), que en este caso no puede decirse que la actora haya realizado una liquidación veraz y completa, al haber deducido cuotas soportadas no deducibles por no estar fehacientemente acreditados los gastos realizados, sin que haya realizado una interpretación razonable de la norma. Agrega que la sanción se ha impuesto en el grado mínimo previsto (50/100 de la cuota por tratarse de una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87. 1 LGT , sin que la actora pueda alegar que ignoraba lo dispuesto en el art. art. 95.1 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , reguladora de este Impuesto). Por último entiende también conforme a derecho el acuerdo del Inspector Jefe que acuerda liquidar el 30/100 del importe de la sanción reducido gracias a la conformidad prestada por el interesado con la propuesta de regularización y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63 bis 9 RGI, según redacción dada por el RD 1930/98 , de 11 de septiembre y con lo dispuesto en el art. 21. 2 de este último Reglamento , al haber interpuesto el interesado frente a la liquidación antes referida reclamación económico administrativa (y por tanto frente a dicha propuesta de regularización) supuesto en el que dichas normas prevén la pérdida de la reducción aplicada.

Alega el actor en síntesis: 1) La falta de motivación del acta de conformidad al no exponer de forma pormenorizada los hechos. 2) Inexistencia en el expediente del suficiente material probatorio al no contener las diligencias de constancia de hechos, ni la documentación aportada por el interesado. Dice que la presunción de certeza derivada de la conformidad solo puede referirse a hechos y no a calificaciones jurídicas u opiniones del actuario como las efectuadas en el presente caso. 3) Que la resolución sancionara es nula de pleno derecho, al no constar en el expediente sancionador los hechos imputados, ni estar estos acreditados por una prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. 4) Por último alega que la resolución sancionadora ha vulnerado el principio de...

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