STSJ Comunidad de Madrid 1881/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteSANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2001:16704
Número de Recurso839/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1881/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

D. José Alberto Gallego LagunaD. J. Ignacio Parada VázquezDª. María Antonia de la Peña ElíasD. Santos Gandarillas MartosD. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1881

RECURSO NÚM. 839/99 y acumulado 840/99

Procurador D. RAFAEL SANCHEZ IZQUIERDO

Procuradora Sra. Munar Serrano

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a 19 de Diciembre de 2001

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 839-99 y acumulado 840/99, interpuesto por DÑA. Esperanza , D. Jon , Dña. Celestina , Y D. Armando , DÑA. Consuelo Y Octavio , representado por el procurador D. RAFAEL SANCHEZ IZQUIERDO contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25-11-1998 reclamación núm. 28/14629/96,13739/96 interpuesta por el concepto de habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo codemandada la entidad SEPES, representado por la procuradora Sra. MUNAR SERRANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-12-2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación sendos recursos acumulados contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de noviembre de 1998, por la que se desestimaba la reclamación económico- administrativa n° 28/14629/96 y la 28/13739/96, interpuestas contra acuerdos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Administración de Arganzuela y Centro, por las que se desestimaban la devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los cuatro recurrente solicitaron la devolución por separado de las siguientes cantidades: 840.343 ptas, 840.343 ptas, 840.343 ptas, y 845.691 ptas, satisfechas en su día como consecuencia del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido por la entidad Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (en los sucesivo SEPES) como consecuencia del justiprecio pagado por la expropiación de una finca propiedad en proindiviso de los recurrentes.

La SEPES resultó beneficiaria de la expropiación de la actuación industrial "ALPARRACHE II" en el término Municipal de Navalcarnero, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 26 de noviembre de 1996. El justiprecio de la finca propiedad en proindiviso de los recurrentes y que se identificó en el proyecto con el n° 79 fue de 12.493.036 ptas; levantándose el acta de ocupación el 12 de mayo de 1992.

La entidad beneficiaria y los expropiados pactaron de mutuo acuerdo la fijación del justiprecio en la cantidad de 21.042.000 de ptas, y como forma de pago se comprometió la SEPES a satisfacerlo con la entrega de cuatro parcelas urbanizadas del Plan Parcial, concretamente las señaladas con los n° NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Como el precio de las citadas parcelas ascendía a 22.294.500 ptas, resultaba una diferencia a favor de la beneficiaria de 1.252.500 ptas que los expropiados pagarían en metálico a la entrega de las parcelas urbanizadas. Otorgada la escritura pública la SEPES repercutió y retuvo en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, las cantidades descrita al inicio del presente fundamento, que más tarde fueron reclamadas como devolución de ingresos indebidos, resultando su posterior desestimación el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El argumento de los recurrente para justificar la improcedencia de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el pago del justiprecio de la expropiación, cuando este último no consiste en dinero, sino en "especie", se fundamenta en el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 que establece: "El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado.".

Sin embargo, tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional deMadrid, como el Abogado del Estado y la SEPES en sus respectivas contestaciones a la demanda, diferencian cuando el pago del justiprecio se realiza en dinero o en "especie" como en este último caso. Cuando el justiprecio consiste en la entrega debienes, resulta de aplicación el art. 8.2.3 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 37/92 de 28 de diciembre, que considera entrega de bienes, y por lo tanto operación sujeta y no exenta, a las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional,...

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