STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Junio de 2003

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2003:5201
Número de Recurso1717/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 1717/2001.

SENTENCIA Nº 922 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

Dña. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1717 de 2001, interpuesto por la Procuradora Sra. González Cano, en nombre y representación de la mercantil "Unimoble, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de julio de 2001, desestimatoria de la reclamación nº 46/136991/98, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Habiendo sido parte en autos la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuadas las solicitadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 6 de junio de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Sra. González Cano, en nombre y representación de la mercantil "Unimoble, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de julio de 2001, desestimatoria de la reclamación nº 46/136991/98, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 1998. Dicha resolución confirma el criterio de la Agencia Tributaria de reducir la devolución solicitada del Impuesto, al no admitir la deducción del cien por cien de las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo automóvil, sino tan solo en un cincuenta por ciento.

La parte actora funda su pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, en que el automóvil se dedica exclusivamente a la empresa y que a quien corresponde probar otra cosa es a la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, debemos recordar que el artículo 95.3 de la Ley del Impuesto (en la redacción dada al mismo por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre) señala que: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas: ... 2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep". No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de...

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