STSJ Comunidad de Madrid 1791/2008, 8 de Octubre de 2008
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2008:17064 |
Número de Recurso | 205/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1791/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01791/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1791
RECURSO NÚM.: 205-2006
PROCURADOR D. LUIS MELLADO AGUADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 205-2006 interpuesto por YOJUMECRIS, S.L. representado por el procurador D. LUIS MELLADO AGUADO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2005 reclamación nº 28/04296/04 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de octubre de 2005 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/04296/04 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Villaverde-Usera de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima recurso de reposición interpuesto contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio de 2002 de la que resulta una cantidad de cuotas a compensar del ejercicio anterior de 2.278,65 €, siendo el importe declarado a compensar de 18.924,19 €.
La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida y la liquidación practicada, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la cuota a compensar procedente de cada ejercicio, debe ser compensada inicialmente con las cuotas del IVA devengado en el siguiente periodo y una vez producida la compensación parcial, para el resto del exceso que no ha podido ser compensado nacerá un nuevo plazo de otros cuatro años, por la presentación de la declaración, quedando pendiente de compensar el I.V.A. soportado en dichos ejercicios, compensación que se efectuó en los ejercicios siguientes de acuerdo con lo que establece el art. 99 de la Ley del I.V.A., no compartiendo el criterio de la Administración al señalar ésta que había caducado el derecho del contribuyente a practicar la deducción las cuotas soportadas con anterioridad a cuatro años respecto del periodo cuestionado.
La forma de liquidar que utiliza y propugna la actora consiste en deducir o restar de la cuota a compensar el IVA devengado en el período respectivo. Al resultado de esta operación se le añade o suma el IVA soportado y así se obtiene el saldo a compensar.
Por el contrario, la Administración considera que al importe devengado en cada ejercicio, en primer lugar debe restarse el I.V.A. soportado en el ejercicio y al resultado de la operación aplicarse el importe pendiente de compensar de ejercicios anteriores.
Pues bien, en el análisis de dicha cuestión debe tenerse en cuenta que el art. 36 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido establecía que "5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores, en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en esta Ley.".
En forma similar se pronuncia el art. 99 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido al establecer: "Tres. El derecho a la...
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