STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Julio de 2002

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
ECLIES:TSJCV:2002:8053
Número de Recurso1727/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

2 R. 1727/1999.

SENTENCIA Nº 1069 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO.

Magistrados :

Dña. JOSEFINA SELMA CALPE.

D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1727 de 1999, interpuesto por el Procurador Sr. Miñana Sendra, en nombre y representación de la mercantil "C.M.L. Lasvi, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 46/15496/96, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1993. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada formuló contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y solicitándose trámite conclusiones, practicado el mismo quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de julio de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO AYUSO RUIZ TOLEDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador Sr. Miñana Sendra, en nombre y representación de la mercantil "C.M.L. Lasvi, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 1999, desestimatoria de la reclamación nº 46/15496/96, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1993.

El Tribunal Regional confirma el criterio de la Administración Tributaria de no admitir al demandante la deducción de las cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de turismo marca Mercedes, al amparo del artículo 96 de la Ley del Impuesto y siendo así que la mercantil actora dedica su actividad al comercio al por mayor de productos farmaceúticos. La parte actora impugna este criterio y alega que estando el vehículo afecto exclusivamente a la actividad empresarial es procedente la deducción de las cuotas conforme a los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, debemos recordar que el artículo 96 de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, señalaba en la redacción vigente para el ejercicio 1993 señalaba que: " Uno. No podrán ser objeto de deducción:1.º Las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, arrendamiento, importación, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes y lubrificantes con destino a dichos vehículos y los servicios referentes a los mismos, incluso los de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje.Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará en relación con los siguientes vehículos: ?a) Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.b) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos, que no serán deducibles en ningún caso.c) Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o...

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