STSJ Navarra , 28 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2004:893
Número de Recurso102/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 665/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintiocho de Junio de Dos Mil Cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº

102/2003 contra la Sentencia nº 129/2003 de fecha 30-7-2003 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 141/2002 interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 590/2001 de fecha 19 de Octubre del Director Gerente del Organismo autónomo de la hacienda tributaria de Navarra por la que se desestima la solicitud del Ayuntamiento de la Cendea de Galar sobre modificación del registro Fiscal de la riqueza territorial en relación con parcelas del Concejo de Arlegui y requiere para la subsanación de defectos, y siendo partes como apelante el Ayuntamiento de la Cendea de Galar y como apelado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 129/2003 de fecha 30-7-2003 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 141/2002 en su fallo dispone: "Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de la Cendea de Galar contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28-6-2004.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 129/2003 de fecha 30-7-2003 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 141/2002 que en su fallo dispone: "Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de la Cendea de Galar contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Debe estimarse parcialmente el recurso de apelación con revocación de la Sentencia de instancia y correlativa estimación parcial de la demanda de instancia por las siguientes razones:

  1. - Respecto a la falta de propio requerimiento para subsanar y su falta de motivación esta Sala debe dar por reproducido lo que con acierto sienta en su Sentencia el Juez de instancia.

    Existe requerimiento de subsanación de defectos (basta ver el contenido de la parte dispositiva para apreciar su efectiva existencia) y existe suficiente motivación como se observa del texto de la resolución sin que haya lugar a atisbo alguno de indefensión como prueba el hecho de que las alegaciones del demandante tienen plenitud de conocimiento de los hechos en que de forma palmaria se fundamenta la resolución.

    La alegación de que falta la motivación por que no contiene el requerimiento referencia a la norma que exige la subsanación de los defectos requeridos debe decaer pues la motivación de los actos administrativos debe ser puesta en relación con la finalidad que persiguen y la naturaleza y carácter del acto de que se trate; así un mero requerimiento de subsanación material de defectos debe estar motivado de manera sucinta pero suficiente (como es el caso) siendo el aspecto relevante la motivación fáctica y su consecuencia jurídica (qué defectos existen y la consecuencia de su subsanación) pues tal motivación es la que excluye la indefensión material en relación a la finalidad y carácter del requerimiento (subsanación material que no jurídica de defectos) en los términos que se han planteado en el presente caso.

    Así en el presente caso no era precisa una motivación jurídica explícita, profunda y extensa sobre el fundamento, alcance y procedencia del propio requerimiento por las razones expuestas. El hecho de que se hubieran explicitado, como señala el apelante, los artículos de la LRJyPAC en virtud de los cuales actuó tal potestad la Administración no ha situado al demandante en posición de indefensión ya que lo que discute el demandante no es la procedencia de la potestad de la...

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