STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Febrero de 2003

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2003:2141
Número de Recurso2929/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 198 RECURSO NÚM: 2929-99 PROCURADORA: Dª. Inmaculada Romero Melero PROCURADOR: Sr. Pinto Marabotto Ilmos. Sres.

Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. J. Ignacio Parada Vázquez D. Santos Gandarillas Martos Dña. María Antonia de la Peña Elías D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo En la Villa de Madrid a once de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2928-99, interpuesto por Teresa Aranda Comunicaciones, SL., Sociedad Unipersonal, Aranda Romero, SL. y Dª. Rosa representados por la procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 8.9.99, reclamación n° 28/17060/97, interpuesta por el concepto de IVA., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo codemanda Iberia Líneas Aéreas de España, SA., representada por el procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día once de febrero de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos ; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 8 de septiembre de 1999, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa n° 17060/97, interpuesta contra la negativa de Iberia Líneas Aéreas de España SA de soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas facturas., concretamente las n° 5, 6, 9, 12, 15, 16, 17, 18, 25 y 26 de 1994, de los días 21 de marzo, 20 de abril, 20 de mayo, 20 de junio, 20 de julio, 28 de julio, 20 de septiembre, 20 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre; y los n° 2 y 3 de 20 de enero y febrero de 1995; ascendiendo el total de la cantidad controvertida a 7.500.000 ptas.

SEGUNDO

El origen de la disputa arranca de un contrato que la recurrente celebró con la entidad Iberia el 11 de febrero de 1994, para la producción de una serie de documentales sobre naturaleza para ser proyectados a bordo de las aeronaves de la flota. En el contrato se dispuso que la prestación estaba exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo establecido en el art. 22.4 de la Ley de Impuesto.

Cada vídeo sería abonado a la entrega del master con la factura correspondiente. Las entregas fueron realizadas con las correspondientes facturas por importe cada una de ellas de 5.000.000 de ptas sin la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido como se había acordado.

Como consecuencia de la Inspección sufrida por la recurrente el 27 de octubre de 1997, se firmó acta de conformidad el la que la Inspección consideró que el contrato y la prestación de servicios antes descrita estaba sujeta y no exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido. A raíz de esta acta, por la actora se repercutió por escrito a la compañía Iberia el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 15% por importe de 7.500.000 ptas. Ante la negativa de la repercutida de satisfacer el Impuesto, se interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por considerar que había transcurrido el años previsto en el art. 88 de la LIVA, constituyendo el objeto del presente recurso.

TERCERO

La recurrente sostiene en su escrito de demanda, antes de sostener que comparte el criterio de la Inspección respecto de la sujeción y no exención, que no resulta de aplicación el límite de un año...

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