STSJ Comunidad Valenciana , 30 de Julio de 2004

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2004:4424
Número de Recurso921/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 921/02 S E N T E N C I A N º 680 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. SALVADOR BELLMONT Y MORA D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES En Valencia , a treinta de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Triibunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 921/02, promovido por la Procuradora Elisa Portillo Royo en nombre y representación de MARSEGA S.A., TECNICAS Y SERVICIOS DEL JUEGO S.A., CREVIOCIO S.A., RECREATIVOS AUCAR S.A., CREACION Y DESARROLLO DE BINGOS S.A. (ELCHE C.F.) GOYA AZAR S.A., CREACION Y DESARROLLO DE BINGOS S.A. (PEÑA M. ILICITANA), BAEBON S.A., BINGO PLAZA, S.A., ALIFONT S.A., JOCS VALENCIANS S.A., CATEBING SURESTE S.A., PROMOCIONES RECR. MAGAR S.A., ROGARMAR S.A.A, BINGO ALTAMIRA S.A., CALMAD S.A., BINGOS DEL VINALOPO S.A., BINGOS TORREVIEJA, S.A., BINGOS REUNIDOS S.A., BINGO SANTA POLA S.A. Y COSTABLANCA AZAR, S.A., contra actos presuntamente desestimatorios por falta de resolución expresa de la Consellería de Economía, Hisenda y Ocupació, sobre impuesto autonómico sobre el juego del bingo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendose recibido el proceso a prueba, y no siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintidos de julio del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo (posteriormente fue resuelto de forma expresa) del recurso de alzada formulado en su día por las sociedades hoy demandantes contra la resolución adoptada con fecha 9.11.2000 por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición previamente deducido contra el acuerdo dictado el día 19.9.2000 por el precitado Jefe del Servicio de Gestión Tributaria, mediante el que se desestimó parcialmente la inicial solicitud presentada por las recurrentes, concretamente en lo relativo a la petición de rectificación de determinadas autoliquidaciones ingresadas dentro del período comprendido entre los ejercicios 1995 a 1999 por el concepto de Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo, así como en la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los dos siguientes tipos de motivos: 1) El Impuesto autonómico sobre el Juego del Bingo es un auténtico impuesto sobre el volumen de negocios, y, por tanto, incompatible con el sistema IVA de la Unión Europea, por aplicación del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/3888 CE ; y 2) Inconstitucionalidad de la Ley 14/1985 de la Generalidad Valenciana por la que se establece el Impuesto sobre el Bingo, al gravar el mismo hecho imponible que la Tasa Fiscal sobre el Juego -de carácter estatal-, con infracción de los arts. 133.2 de la Constitución y 6.2 de la LOFCA , lo que determinaría la necesidad de que este Tribunal procediese al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

La Administración demandada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Las dos cuestiones suscitadas en este recurso ya han sido resueltas por esta Sala en su sentencia nº 172/2004, de 27 de febrero, dictada en el recurso nº 323/2003 .

Así, en dicha sentencia se establecía lo siguiente:

<- en="" relaci="" con="" el="" primero="" de="" los="" temas="" planteados="" hay="" que="" poner="" manifiesto="" la="" stcee="" da="" respuesta="" a="" sendas="" cuestiones="" prejudiciales="" planteadas="" por="" audiencia="" nacional="" sobre="" interpretaci="" del="" art.="" directiva="" .="">

A este respecto pueden destacarse los fundamentos ss:

"13. Según jurisprudencia reiterada (véanse, especialmente, las sentencias de 27 de noviembre de 1985, Rousseau..., y de 7 de mayo de 1992, Bozzi ...), el artículo 33 de la sexta directiva , al dejar a los Estados miembros la libertad de mantener o de establecer determinados tributos indirectos, como los que gravan consumos específicos, a condición de que no se trate de impuestos que tengan "carácter de impuestos sobre el volumen de negocios", tiene por objeto impedir que el funcionamiento del sistema común del IV A sea puesto en peligro por medidas fiscales de un Estado miembro que graven la circulación de bienes y servicios, y recaigan sobre las transacciones comerciales de una manera comparable aI I.V.A. 14. En todo caso, deben considerarse como tales medidas los impuestos, derechos y tasas que tengan las características esenciales del IVA, aun cuando no sean totalmente idénticos a éste. Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, estas características son los siguientes: el IVA se aplica con carácter general a las transacciones que tienen por objeto bienes o servicios; es proporcional al precio de estos bienes y de estos servicios, cualquiera que sea el número de transacciones efectuadas; se percibe en cada una de las fases del proceso de producción y distribución, y, por último, se aplica sobre el valor añadido de los bienes y de los servicios, pues el impuesto exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente.

24. Sentadas estas premisas, debe recordarse que el artículo 33 de la Sexta Directiva tiene por objeto evitar que se establezcan impuestos, derechos o tasas que ponga en peligro el funcionamiento del sistema común del IV A. 25. Por tanto, en el litigio principal, corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar y circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y se aplica al valor añadido de los servicios, y si, vistos estos requisitos, puede repercutirse sobre el consumidor.

Para concluir:

Declaración 2.- En todo caso (...) corresponde al Juez nacional comprobar si el tributo controvertido puede gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IV A, y para ello deberá examinar si dicho tributo tiene las características esenciales de este último. Tal será el caso si tiene carácter general, si es proporcional al precio de los servicios, si se percibe en cada fase del proceso de producción y distribución y se aplica al valor añadido de los servicios. 11 A partir de la Declaración 2 de la STCEE 27 /Jun/97 , resulta claro que el sentido de la Sexta Directiva es impedir aquellos tributos que sean capaces de gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IVA, y para ello deberá examinarse si dicho tributo tiene las características esenciales de este último.

De estos criterios, en relación con el Impuesto Valenciano sobre el Bingo, se deriva:

1.- En primer lugar, difícilmente los tributos sobre juegos y apuestas podrán ir contra la Sexta Directiva ya que ésta los cita expresamente como compatibles con el l.V.A. en los arts. 13 y 33 .

2.- En segundo lugar, y además de lo anterior, los tributos prohibidos por la Sexta Directiva serían aquellos capaces "gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al IV A " o de "poner en peligro el funcionamiento del sistema común del IVAI, lo que es evidente que no hace ni puede hacer el Impuesto Valenciano sobre el Bingo.

3.- En tercer lugar, para que un tributo sea incompatible con la Sexta Directiva habrá de reunir todas y cada una de las características esenciales que el TCEE predica de IVA. Por tanto, no basta que dicho tributo pueda reunir alguna de dichas características esenciales (de lo contrario sería imposible establecer o mantener cualquier impuesto indirecto), sino que ha de reunir las 4 características:

A).- Tener carácter general (afectar a todas las operaciones).

Mientras el IVA tiene carácter general porque se aplica a todas las transacciones que tengan por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo - como impuesto sobre el juego- tiene carácter especial y se aplica sobre un sector y un hecho concreto.

B).- Ser proporcional al precio de los servicios.

El Impuesto Valenciano sobre el Bingo es proporcional, pero no respecto del precio del servicio, ya que el impuesto se detrae de la parte del precio del valor facial del cartón de bingo destinada a premios (Art. 5 del Decreto 98/1991).

C).- Percibirse en cada fase del proceso de producción y distribución (impuesto multifásico)

Mientras el l.V.A. es un impuesto general y multifásico, el Impuesto Valenciano sobre el Bingo no es "general",...

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