STSJ Castilla y León , 6 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2002:4124
Número de Recurso164/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a seis de septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 164/2001, interpuesto por y defendido por Juan Pedro , Dolores e Sebastián y Javier representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y dirigidos por el Letrado don José Antonio Herrero Hontoria contra la resolución de 1 de febrero de dos mil uno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 y NUM001 del término municipal de La Lastrilla afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20, expropiándose 2.120 metros cuadrados en el caso de la nº NUM000 y 880 metros cuadrados en el caso de la nº NUM001 , según la resolución del Jurado y las actas de ocupación, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de mayo de 2001.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de junio de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado y la consecuente nulidad del mismo, y a la vista del resultado probatorio se proceda a fijar como justiprecio del suelo el que resulte de su valoración como suelo urbano no consolidado o subsidiariamente como suelo urbanizable o para el caso de desestimar las pretensiones anteriores, se incremente el justiprecio del suelo expropiado y valorado como no urbanizable justiprecio por todos los conceptos que en todo caso deberá ser incrementado en un 20%

por todos los perjuicios adicionales ocasionados y premio de afección, más los intereses legales que resulten procedentes

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día cinco de septiembre de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución de 1 de febrero de dos mil uno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por la que se fija el justiprecio de las fincas expropiadas números NUM000 y NUM001 del término municipal de La Lastrilla afectadas por las obras de Circunvalación de Segovia Nacional 110 de Soria a Plasencia, p.k. 188 al 195,20, expropiándose 2.120 metros cuadrados en el caso de la nº NUM000 y 880 metros cuadrados en el caso de la nº NUM001 , según la resolución del Jurado y las actas de ocupación fija las siguientes cantidades que constituyen el justiprecio fijado:

Finca nº NUM000 2.120 m/2 X 300 ptas. m/2 636.000 ptas.

20% por fachada carretera 127.200 ptas.

5% de afección 38.160 ptas.

total 801.160 ptas.

Finca nº NUM001 880 m2 X 300 ptas m2 264.000 ptas 20% por fachada carretera 52.800 ptas 5% de afección 15.840 ptas total 332.640 ptas Las razones alegadas por el recurrente para fundar su pretensión son que se ha omitido la valoración conforme a la verdadera clasificación del suelo conforme a las NNSS de la Lastrilla, que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los sistemas generales obtenidos por expropiación al encontrarse incorporado previamente al planeamiento el sistema general que motiva la expropiación, existiendo una errónea aplicación del método de comparación y que también se ha omitido la valoración por la depreciación para el resto de la finca dado que se ha procedido a la expropiación parcial de la misma con las limitaciones que ello supone por la Ley de Carreteras.

Frente a dicha pretensión por la Administración del Estado se ha mantenido la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Centrada pues la cuestión en un tema estrictamente relativo a la valoración de la finca hemos de destacar en primer lugar que esta Sala ya se ha pronunciado en el proceso expropiatorio que nos ocupa indicando que la doctrina jurisprudencial al respecto señala como expresa la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998, de la que fue Ponente Don Francisco González Navarro, así textualmente: " En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

O la sentencia del TS de 20-11-1997, de la que fue Ponente Don Juan José González Rivas, y que señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada." Presunción a la que se refieren también las sentencias más recientes del TS de 27-11-2001,...

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