STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TSJM:2000:4379
Número de Recurso2641/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso 2641/97 LETRADO SR: IZQUIERDO ALLOZA SENTENCIA N°542 Ilmos. Sres.

Presidente D. Eduardo Calvo Rojas (Ponente)

Magistrados D. José Ignacio Parada Vázquez D. Alfonso Sabán Godoy D. José Alberto Gallego Laguna D. Santos Gandarillas Martos En la Villa de Madrid a cinco de abril de dos mil. La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2641/97 interpuesto por el Abogado D. José Manuel Izquierdo Alloza en representación de D. Rogelio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 8 de abril de 1997 que estimó la reclamación n° NUM000 formulada contra el resultado de expediente de comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y contra liquidación por importe de 108.782 ptas por el Impuesto sobre Donaciones, habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1999 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso en la que se modifique la resolución del TEAR recurrida en el sentido de que no pueden retrotraerse las actuaciones a la fase de comprobación de valores por haber prescrito el derecho de la Administración a comprobar dichos valores.

Con carácter subsidiario se postula en la demanda: a) que se declare la existencia de cuatro transmisiones y que al ser entonces la diferencia inferior a dos millones no procede aplicar la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Tasas y Precios Públicos (hoy artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto). b)

que se declare que sólo sobre el exceso de los dos millones de pesetas procedería que se practicasen las liquidaciones basadas en la disposición mencionada en la letra anterior.

En fin, el demandante solicita que en caso de producirse alguna liquidación ésta no devengará intereses moratorios por el tiempo transcurrido entre la comprobación de valores y la nueva liquidación, y que en cualquier caso se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Tras formular alegación previa de inadmisibilidad del recurso (por interposición extemporánea) que desestimada por auto de 9 de septiembre de 1999 , el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 1999 en el que termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos el acto recurrido.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y estimándose innecesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes para que formulasen sus...

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