STSJ Castilla-La Mancha 294/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2006:1496
Número de Recurso695/2002
Número de Resolución294/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00294/2006

Recurso núm. 695 de 2002

Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a uno de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 695/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Lucía representada por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigido por el Letrado D. Julio Alambra Lípez de la Osa, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRITAVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Lucía se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 21.10.2002, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 30.06.2002.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr. Secretario judicial de

7.11.2002, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art. 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución y se declare como definitiva la valoración realizada por la demandante en su autoliquidación a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó tanto el Estado como la Junta de Comunidades, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Por providencia de 18.03.2004 se declaró como cuantía del procedimiento 1.406,37 euros, no acordando practicar prueba por no haberse solicitado ni considerarlo necesario el Tribunal, declarando el proceso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Se señaló el día 9-5-2006 para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha de 30.06.20021, en cuanto al confirmar la comprobación de valores de una vivienda (sita en la CALLE000 NUM000 de Manzanares, Ciudad Real) a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales y consiguiente liquidación de la Oficina Liquidadora de fecha 15.11.2000, habría infringido -a juicio de la obligada al pago y demandante, Sra. Lucía - el art. 52 de la Ley General Tributaria que establece los medios para llevar a cabo tal supervisión administrativa, porque no estaría motivada la valoración realizada con infracción del art. 121 de dicha ley , y porque realmente el valor indicado por la Administración no sería el "real" o "de mercado".

Las Administraciones afectadas consideran sin embargo, que sí hay motivación y que no se trata de una comprobación sino de considerar como valor otro distinto al indicado por la contribuyente pero también declarado por ésta aunque en la Escritura de préstamo hipotecario, concretamente el valor de tasación a efectos de subasta, si ésta tuviera lugar para la...

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