STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2005:3112
Número de Recurso111/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 111/04 S E N T E N C I A N º 334 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia , a dieciseis de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 111/04 promovido por el Procurador Carlos Gil Cruz en nombre y representación de EDIFICACIONES CALPE S.A., contra resolución dictada por el T.E.A.R. de Valencia en fecha 31- 10-2003 en el expdte. nº 3/396/03, documento nº 5.632/99 de la Oficina Liquidadora de Benidorm sobre ITP, sucesiones y donaciones, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y la Consellería de Economia representada por su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día doce de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 31.10.2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la notificación practicada por los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana, relativa al documento registrado con el nº 5.632/99 de la Oficina Liquidadora de Benidorm, por el que se presentaba a liquidar determinada operación referida a inmuebles (escritura pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal), declarándose un valor de 11.036.53,76 euros, y siendo que, como consecuencia de la comprobación administrativa de dicho valor (que lo fijó en 15.846.115 euros), se giró una liquidación complementaria en concepto de IAJD.

Dicho recurso aparece fundamentado, como motivo principal del mismo, en la alegación de falta de motivación de la comprobación de valores.

El Abogado del Estado, así como la Consellería codemandada, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Debe procederse a la estimación del recurso, y ello en atención al principal de los motivos en que el mismo se sustenta (falta de motivación de la comprobación de valores); motivo éste que ha sido reiteradamente tratado y resuelto por esta Sala en el sentido postulado por la actora.

Es cierto que la mayoría de las resoluciones de la Sala al respecto vienen referidas a comprobaciones de valores (a efectos del ITP, del IAJD o del ISuc.) en relación con trasmisiones o sucesiones patrimoniales de inmuebles; en tanto que, en el caso de autos, nos encontramos ante una escritura pública de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal. Ello no obstante, debe entenderse aplicable tal doctrina al supuesto que nos ocupa por existir plena identidad de razón, habida cuenta que, en definitiva, el objeto de ambos tipos de supuestos es el mismo: el método y forma de comprobación del valor de los inmuebles a los efectos del impuesto de que se trate (ITP, IAJD o ISuc.).

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos la sentencia de esta Sala nº 1290/2001 , en la que se expresa lo siguiente:

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"PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo que como ella misma sostiene tiene como objeto determinar si la comprobación de valores efectuada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles o bien adolece de algún defecto del que se derive su posible anulación.

Para contestar esta cuestión ha de partirse de una premisa fáctica, el sistema de valoración empleado por la Generalitat Valenciana para la determinación de la base imponible a efectos del impuesto que analizamos, y que viene explicitado en la "hoja de valoración de bienes inmuebles urbanos" que se acompaña a la notificación y donde se dice literalmente:

"El articulo 52. 1, apartado b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, según redacción dada al mismo por la Ley 25/1995, de 20 de julio , considera los precios medios de mercado como medio válido para la valoración por parte de la Administración Tributaria de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Por su parte el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (B. O. E. de 22 de julio), por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone en su Norma 3 que para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que, en ningún caso, pueda aquel superar a éste. Debe tenerse en cuenta a este respecto la Resolución del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 (B.

O. E. del 27), que establece una relación entre el valor catastral y el de mercado, para bienes inmuebles olvidados en municipios cuyos valores catastrales hayan sido revisados por dicho Centro a partir de la citada publicación(27- 01-93), según la cual aquél es la mitad de éste (RM=0,5. En el presente caso, el valor catastral del inmueble no se halla revisado, sin embargo, a la fecha de devengo del impuesto. Por otra parte, se ha considerado conveniente tener en cuenta posibles condicionantes físicos, económicos, y, en general, de cualquier otra índole, que pudieran afectar al valor de mercado, que la citada normativa no recoge, así como las tendencias del mercado inmobiliario en el momento de devengo de la transmisión. El coeficiente multiplicador que, de conformidad con las consideraciones apuntadas, corresponde a su inmueble es de 2,00. Fruto de estas consideraciones, el valor asignado a su inmueble es el resultado de multiplicar su valor catastral por el coeficiente 2. 00. La aceptación de valor atribuido a su inmueble y el ingreso de las liquidaciones que traigan causa del mismo supondrán dar por terminado el presente expediente de comprobación de valores. Se le informa, asimismo, que los estudios de mercado a partir de los cuales se han obtenido los parámetros aplicables en la presente valoración se hallan a su disposición en esta Dirección Territorial, para cualquier consulta que en relación con ellos desee realizar".

Es decir, la técnica consiste esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2. 00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones.

SEGUNDO

Este sistema de comprobación del valor de los bienes transmitidos utilizado por la Administración precisa de interpretación pues mientras ésta sostiene que ha utilizado el previsto en el apartado 1, letra b) del articulo 52 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , el precio medio en el mercado, la recurrente sostiene, y comparte este criterio la Sala, que en realidad el medio utilizado es el previsto en la letra a) de dicho precepto, la estimación por los valores que figuran en los registros oficiales de carácter fiscal.

En efecto, aun cuando se dice que se utiliza el valor de mercado, en realidad lo que se hace es aplicar el valor que el inmueble tiene en el Catastro y multiplicarlo por un coeficiente determinado. Otra cosa es que, como se sostiene en la resolución impugnada, la norma 3 del R. D. 1020/1993, de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas y de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establezca como valor de referencia y límite el valor de mercado, al disponer que el valor catastral en ningún caso puede superar al de mercado. Limite que por otra parte es propio de cualquier impuesto, pues el articulo 52, apartado 2 de la Ley General Tributaria permite que " el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado", y es evidente que si frente a cualquier valoración puede prevalecer la tasación pericial contradictoria, y esta ha de atenerse al valor real del bien en el mercado, este valor es el limite legal de cualquier impuesto. Y por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, y a tenor de su apartado 2 "para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará...

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