STSJ Canarias , 15 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2000:3903
Número de Recurso787/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 1 LAS PALMAS 55820 PLAZA S.AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0108071 /2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 787 /1997 Sobre ADMINISTRACION DEL ESTADO De D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Procurador/a Sr./a. Contra D/ña. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1506/2000 ILMO. SR. PRESIDENTE JESUS JOSE SUAREZ TEJERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS INMACULADA RODRIGUEZ FALCON MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS, a quince de Noviembre de dos mil Visto por esta la Sala con sede en esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 787/97, interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando sobre reclamación económico administrativa formulada en relación con liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, habiendo intervenido como parte demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso de 90.085.

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 19 de Diciembre de 1996 que estima reclamación formulada por D. Luis Angel referente a liquidación por Transmisiones Patrimoniales.

Recibido el expediente administrativo se entrega a la parte actora para formalizar demanda, presentándose escrito en el que se exponen los hechos y fundamentos de derecho, con especial cita del articulo 59.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , suplicando se dicte sentencia estimatoria.

Segundo

Dado traslado a la Administración demandada para contestar, se lleva a efecto negándose los hechos en cuanto se opongan a lo expuestos en el expediente administrativo y alegándose los fundamentos de derecho, con especial cita de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Ley de Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias y Ley de esta Jurisdicción contencioso administrativa; interesando se dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones, evacuándose dicho trámite por su orden, manteniendo las partes sus respectivas pretensiones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL LOPEZ MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar, si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 19 de Diciembre de 1996, es conforme o no con el ordenamiento jurídico.

La parte actora alega como fundamento de su pretensión que a D. Eloy se intentó realizar por dos veces la notificación personal de la liquidación por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que se recurrió al sistema de anuncios en tablones y diarios oficiales, procediéndose seguidamente a extender providencia de apremio.

La Administración, en su escrito de contestación a la demanda, alega el motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, conforme al articulo 82.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que se impone un estudio previo del mismo antes de entrar en el fondo del asunto.

Como fundamento de dicha manifestación se alega el hecho de que en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional se impugna una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y que por tratarse de un tributo cedido, la legitimación hay que contemplarla en relación con el órgano administrativo delegante.

Estamos, efectivamente en presencia de un tributo cedido, -Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales- a las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.1°.c) de la Ley 30/1983 de 28 de Diciembre .

La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los impuestos cedidos, se llevará a efecto por la Comunidad Autónoma, por delegación del Estado, según establecen el articulo 19.2 de la Ley 8/1980 de 22 de Septiembre de Financiación de las Comunidades Autónoma y articulo 12 de la Ley 30/1983 de 28 de Diciembre de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas .

Procede, en base a lo expuesto, hacer un estudio previo de la institución de la delegación.

La misma se encuentra regulada en el articulo 13 de la Ley de Procedimiento administrativo Común 30/1992 de 26 de Noviembre, reformado por la Ley 4/1999 .

En dicho articulo se dice "Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes".

Dicho precepto regula, pues, una delegación de competencias administrativas, cuyas notas esenciales son:

  1. Delegación interorganica.- De un órgano administrativo superior en otro inferior de la misma Administración pública.

  2. Se realiza mediante un acto administrativo del órgano delegante.

  3. es revocable en cualquier momento por el órgano delegante mediante otro acto administrativo.

Frente a este tipo de delegación interorganica, existe la delegación que el Estado puede hacer en las Comunidad Autónomas, mediante Ley Orgánica, de facultades correspondientes en materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de delegación, regulada en el articulo 150.2 de la Constitución .

A diferencia de la delegación de competencias regulada en el articulo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común la precitada delegación tiene como características esenciales el que se otorga, mediante Ley: que tiene carácter de permanencia y que igualmente por Ley se establece al alcance y condiciones de la cesión; se trata pues de una delegación intersubjetiva en que se produce una separación entre la titularidad de la función, que corresponde al ente delegante, y el ejercicio de esa función que corresponde al ente delegado, es decir consiste en una sustitución en el ejercicio de facultades para hacer efectivo con la mayor eficacia y responsabilidad el derecho económico al producto de la reclamación del tributo cedido, en la que tanto el ente delegante como el ente delegado tiene una legitimación directa sobre la órbita de actuación que se les haya asignado respectivamente.

En tal situación ha de encuadrarse la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de Septiembre de Financiación de Comunidades Autónomas dictada para asegurar una autonomía financiera a las Comunidades Autónomas, con cesión a los mismos de determinados tributos, relacionados en su articulo 11 .

Asimismo, con el fin de racionalizar el proceso de cesión, se dicta la Ley 30/1983 de 28 de Diciembre , creando un marco de referencia idéntico y un marco único de aplicación general, concretando, dentro de los principios básicos de la Ley 8/1980 , el alcance y condiciones en que ha de llevarse a cabo la cesión, que posteriormente han de ser tenidas en cuenta al elaborar las Leyes especificas respecto de las distintas comunidades autónomas.

Tanto el articulo 19 de la ley 8/80 , como en el articulo 12 de la Ley 30/1983 , establecen que la Comunidad Autónoma se hace cargo, por delegación del Estado, de la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los Impuestos cedidos, fijándose el alcance de dicha delegación, respecto de cada uno de esos actos en los artículos 13, 14, 16 y 17 de la misma Ley . Dicha delegación de competencias, esta al margen de la delegación de competencias interorganica regulada en el articulo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

En esta última, la delegación dirigida a facilitar el cumplimiento de los fines institucionales encomendados al órgano titular, tiene como consecuencia directa que las resoluciones que se dicten por diligencia se consideraran dictadas por el órgano delegante, esta consideración tiene como finalidad primordial conocer cuando la resolución administrativa ha puesto fin a la vía administrativa y asimismo el poder fijar la competencia objetiva de los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa, para la tramitación de los correspondientes recursos.

En la delegación de competencias reguladas en la Ley 30/83 , los actos dictados por el órgano administrativo en el que se delegan las funciones, no son atribuibles a la Administración Estatal, sino a la Administración Autonómica, pues el hecho de que el articulo 11 de la precitada Ley establece que la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión corresponda al Estado, ello no quiere decir que los actos dictados...

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