STSJ Murcia 468/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO SANSANO SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2005:2662
Número de Recurso989/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución468/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 468/05

En Murcia a diecisiete de junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número nº 989/02, tramitado por las normas ordinarias, de

1.173,53 euros (195.259 pesetas) de cuantía, y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

PARTE DEMANDANTE: D.ª Consuelo , representada por la procuradora D.ª Trinidad Cámara Montesinos y defendida por el letrado D. Jerónimo Hurtado Hurtado.

PARTE DEMANDADA: La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

PARTE CODEMANDADA: Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA OBJETO DE RECURSO: Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 30 de enero de 2002 que desestima la reclamación número 30/2869/00 formulada contra la liquidación complementaria LC/76259/2000, de fecha 11 de agosto de 2000 por importe de 195.259 pesetas por la Oficina liquidadora de Molina de Segura de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

PRETENSIÓN EJERCITADA: Que se "dicte sentencia en la que admita este recurso revocando la resolución impugnada, anulando la liquidación impugnada y subsidiariamente limite la base imponible a las 110.000 Pts. del informe pericial judicial, condenando a la Administración a pasar por ello y devolverme el exceso de pago".

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Sansano Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 6 de junio de 2002 y, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración del Estado solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia por la que, desestimando la demanda, se le absolviese de la misma, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada, con costas.

La Administración de la Comunidad Autónoma solicitó en su escrito de contestación que se dictase sentencia desestimando el recurso presentado.

TERCERO

Al proponerse únicamente prueba documental, se inició a continuación el trámite de conclusiones y se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos en los que se basa este litigio son los siguientes.

La demandante se adjudicó las fincas números 13.382, 13.384, 13.386 y 12.386 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura por un precio de 74.000 pesetas en el juicio ejecutivo número 309/93 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de la citada localidad. Dichas fincas fueron tasadas pericialmente en 110.000 pesetas.

Estas fincas estaban gravadas con cargas anteriores, consistentes en dos embargos, uno a favor del Banco Central y otro a favor del Banco Zaragozano.

Presentada la correspondiente autoliquidación, la oficina liquidadora de Molina de Segura ha girado una liquidación complementaria, por considerar que el valor de esas cargas ha de añadirse a la base imponible, de lo que ha resultado una base imponible de 2.638.160 pesetas y una cuota tributaria de 195.259 pesetas.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación la demandante alega que la regla, según la cual, al precio de remate de la subasta hay que añadir el valor de las cargas anteriores y preferentes, debe verse limitada por el principio general de que el hecho imponible del impuesto de transmisiones es el valor real o de mercado que bajo ningún concepto puede excederse.

Sigue diciendo la demandante que "la Administración aplicando la excepción a las subastas judiciales fija un valor de 2.638.160, desproporcionado si consideramos que el perito judicial valoró en 110.000 pesetas las fincas adjudicadas que es el valor real o de mercado, con lo cual se ha infringido el art. 10 del RDL 1/93 de 24-9 , texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones en cuanto al valor real del bien transmitido, y se ha infringido el art. 3 LGT en cuanto al principio de no confiscatoriedad, pues resulta que por una cosa que...

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