STSJ Canarias , 12 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4834
Número de Recurso1125/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 884/04 Las Palmas de Gran Canaria, a doce de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1125/1999, en el que interviene como demandante DON Íñigo , representado por la Procuradora Doñ a Maria del Carmen Melián Betancor, asistido del Letrado Don Agustín Ojeda Muñoz y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre comprobación de valores; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas., la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de abril de 1999, dictada en la Reclamación Nº: 35/02900/97, por el Concepto: TRANSMISIONES Y A D se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1997 se presentó reclamación económico-administrativa contra comprobación de valores nº exp. 31436/88 por 42.053.536 ptas. frente al valor declarado de 15.000.000 ptas. SEGUNDO: El acto de referencia correspondiente al Sr. Administrador de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias tiene fecha de 10 de marzo de 1997 y fue notificado el 21 de octubre de 1997. TERCERO: El hecho que dió origen a la actuación de la Administración fue el e adquisición de determinados bienes inmuebles documentado en escritura pública 4 2235 otorgado ante el notario Sr. Sapena Davo en fecha 18 de agosto de 1988...

FALLO

En su virtud, este Tribunal Regional, reunido en Sala, en sesión del día de la fecha, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación y confirmar el acto administratirvo impugnado.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administratirvo Regional de Canarias recaída en la reclamación 35/2900/97.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económico-administrativa contra comprobación de valores nº exp. 31436/88 por 42.053.536 ptas. frente al valor declarado de 15.000.000 ptas y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- El acuerdo del T.E.A.R.C. desestima la impugnación presentada por mi representado contra el valor comprobad de 42.053.536 Ptas. por dictamen pericial emitido por el facultativo de los Servicios de Valoración de la Consejer1 de Economía y Hacienda, al considerarla ajustada a derecho aíro a pesar de señalar que la cuestión planteada ofrecí plurales consideraciones y que, como siempre sucede, es u problema de limites.

Sin embargo, del propio expediente se deducen las siguientes infracciones legales: Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria. Art. 124.1 .a). Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales de aquellas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declaración por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. Art.52. Donde se especifican los diferentes medios de que puede valerse la Administración para la comprobación de valores, habiendo optado la del dictamen de peritos de la Administración. Doctrina del Tribunal supremo: Sentencia de 4 de diciembre de 1993 . Señala que la motivación del dictamen pericial no esté cumplida "cuando el Perito acude a una serie de lugares comunes o generalidades inconcretas", pues esto y no otra cosa es fijar el valor teniendo en cuenta que se circunscribe de los datos obtenidos por el Centro de Gestión Catastral de la Delegación de Hacienda, tratando de justificar la valoració n dada con anterioridad y que fue desestimada por el propio T.E.A.R.C. en la reclamación 35/2821/95. Obvio es decir que el valor dado por dicho Centro fue en 1.996 (ocho años después del hecho imponible) el de 22.032.763 ptas., como en el momento procesal probatorio se demostrará. II.- FONDO DE LA CUESTIÓN RECURRIDA En cuanto al fondo del asunto no podemos estar conformes con la resolución desestimatoria del T.E.A.R.C., puesto que éste tenia a su alcance el expediente remitido por la Administración de Tributos Propios y Cedidos de la Consejería de Economía y Hacienda y las alegaciones formuladas por mi representado y pudo haber observado las infracciones legales cometidas en el acto administratirvo recurrido y estimar la reclamación presentada.

SEGUNDO

Ciertamente la Ley 230/1963, de 28 diciembre HACIENDA PÚ BLICA . Ley General Tributaria disponía: Artículo 52 . 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrá comprobarse por la Administración tributaria con arreglo a los siguientes medios: a)

Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. b) Precios medios en el mercado c)

Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros. d) Dictamen de Peritos de la Administración. e)

Tasación pericial contradictoria. f) Cualesquiera otros medios que específicamente se determinen en la Ley de cada tributo. 2. El sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demá ;s procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el número anterior, dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado...Artículo 124. 1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

  1. De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. 2. Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administratirvo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

TERCERO

"La cuestión ya fue abordada por esta Sala en Sentencia de 29 de diciembre de 1998 (RJ 1999\559), en la que con relación a un caso similar, se declara lo siguiente: Nos hallamos ante un acto administratirvo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria (RCL 1963\2490 y NDL 15243), y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (RCL

1958\1258 , 1469, 1504; RCL 1959, 585 y NDL 24708), tal acto administratirvo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación. Ahora bien, la anulación de un acto administratirvo, prosigue la referida Sentencia, no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracció n origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés pú blico y de los derechos de su Hacienda.

Cierto es, añadimos ahora, que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a...

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