STSJ Islas Baleares , 15 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1736
Número de Recurso1607/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 937 En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de diciembre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1607/98, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto y asistido del Letrado D. Francisco Gené Soler; y como Administración demandada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, interviniento como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES representada y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de fecha 26.06.1998, por medio del cual se desestima la reclamación formulada contra liquidación N° 4759012651 girada por la Consellería de Economía y Hacienda por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales La cuantía se fijó en 52.500 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 14.12.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, merece recordar:

  1. ) que en fecha 14.10.1996 se otorgó escritura pública por medio de la cual se elevaba a público un contrato privado de compraventa suscrito entre "La Caixa" y el recurrente en fecha 17.10.1984, en virtud del cual el recurrente adquiría una plaza de aparcamiento por precio de 500.000 ptas.

  2. ) presentada autoliquidación se declaró como "exento" de ITP por cuanto se entendía que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

  3. ) La Administración entendió no prescrito su derecho y formuló la liquidación impugnada aplicando el impuesto y el recargo del 20%.

    Sobre la base de lo anterior el recurrente impugna alegando:

  4. ) que ha prescrito la deuda tributaria toda vez que la fecha de la compraventa es la fijada en el documento privado de 1984 y la remisión al art. 1227 del CC , no excluye la posibilidad de acreditar su fecha por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

  5. ) que en el caso de que la Administración entienda que la transmisión no se ha producido en 1984 -y por esto entiende no prescrita la deuda tributaria-, no puede aplicar el recargo del 20% previsto en el art. 61 de la L.G.T .

SEGUNDO

COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Y LOS CONTRATOS PRIVADOS.

El recurrente alega que el devengo se produce en el momento del acto o contrato sujeto al impuesto y en nuestro caso el contrato se perfeccionó y consumó el 17.10.1984, fecha en que se formalizó contrato privado de compraventa seguido de la tradición traslativa del dominio. Si lo anterior es así, el recurrente entiende que cuando se inició el procedimiento de comprobación de valores, ya había prescrito la eventual deuda tributaria.

Pese a que el recurrente pretenda acreditar que la compraventa se consumó con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública e incluso...

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