STSJ Canarias , 10 de Febrero de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:569
Número de Recurso325/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 142/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diez de febrero del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 325/1997, en el que intervienen como demandante la entidad mercantil RONANDEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el Procurador Don Antonio de Armas Vernetta, asistido del Letrado Don Francisco Hernández Gonzalez y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre providencia de apremio; siendo la cantidad de 2.096.371 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 26 de noviembre de 1996, dictada en la Reclamación Nº 35/2211195, por el concepto de actos procedimiento recaudatorio se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1995, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra providencia de apremio nº de liquidación 2473/93T que, por importe de 2.096.371 ptas., fue emitida como consecuencia del inicio del procedimiento de cobro en vía ejecutiva de una deuda derivada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ..

FALLO

De acuerdo con los señalado anteriormente, este tribunal Regional, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la reclamación presentada, confirmando la providencia de apremio impugnada.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional recurrida. declarando asimismo la nulidad de la providencia de apremio de la que aquella trae causa y declarando igualmente el derecho de la recurrente a que se le notifique previa y separadamente el aumento de base tributario con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven y posteriormente a ser notificada de la liquidación que se practique, con expresión, entre otros, de los elementos esenciales de aquella y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación formulada por la entidad recurrente contra la providencia de apremio nº de liquidación 2473/93T, por importe de 2.096.371 ptas. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I. Que con fecha 22 de diciembre de 1987 y mediante escritura pública, la entidad recurrente adquirió de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga una parcela de terreno de 4.728,50 m2 por el precio de 9.557.481 pesetas.

En el expediente administrativo constan certificados del Secretario (pag. 25) y del Gerente (pag. 110)

relativas a las condiciones económicas en que se realizó la operación de compraventa. II.- Con fecha 24 de Enero de 1987 se presentó la oportuna declaración-liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (página 29) con un valor declarado de 9.557.481 pesetas, coincidente con el precio hecho constar en la escritura pública y que se desprende igualmente de los mencionados certificados. III.- Por la Administración gestora del Impuesto se procedió a la comprobación del valor del bien transmitido (página 116) en una valoración de fecha 26 de abril de 1990, practicada sin los mínimos requisitos de motivación y de identificación del funcionario emisor del informe que viene exigiendo una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Sala a la que me dirijo. IV.- La Oficina Liquidadora del Impuesto procedió a notificar simultáneamente el aumento de la base tributario y la liquidación del impuesto, considerando como "interesado" en el documento a la "Asoc. Mixta de Compens del P.I. de Arinaga" y omitiendo toda referencia a las causas que motivaban el aumento de la base tributario (páginas 6, 115 y 118 del expediente administrativo). De lo anterior resultan varias circunstancias que ponen de manifiesto la falta de notificación reglamentaria de la liquidación que origina la providencia de apremio.

En primer lugar, la notificación en unidad de acto del aumento de la base y de la liquidación practicada, cuando en la fecha que ocurren los hechos (primeros meses del año 1990) la redacción del art. 121,2 de la Ley General Tributaria obligaba a la notificación separada y previa del aumento de la base. No ha existido en este caso notificación previa de la base al sujeto pasivo a fin de que este pudiera impugnar, si le conviniera, el valor fijado por la Administración antes de que aquella practicara la oportuna liquidación. En segundo lugar, además de haberse notificado simultáneamente el aumento de la base y la liquidación, no se ha expresado respecto de la primera información alguna de los hechos y elementos adicionales que la originan. La escueta cifra de 28.266.519 es toda la explicación que se ofrece. En tercer lugar, la notificación considera como único interesado en el documento y por tanto destinatario de la notificación a la "Asoc.

Mixta de Compens del P.I. de Arinaga", omitiendo toda referencia a mi representada como interesada asimismo en el documento y destinataria por consiguiente de la notificación. V.- Es de destacar que la entidad recurrente hizo mención expresa de los defectos y omisiones contenidos en la notificación de la liquidación practicada en la vía económico-administrativa y así puede comprobarse examinando las Alegaciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de su escrito correspondiente (páginas 1 y 2). En este sentido, la Alegación Cuarta decía textualmente- "Que, en consecuencia, se solicita la subsanación de los defectos advertidos y que se proceda a una nueva notificación con indicación del medio de comprobación utilizado y, si éste es el de dictamen de los peritos de la Administración, que se indique la titulación del perito interviniente y los fundamentos tenidos en cuenta para la valoración". A pesar de ello, el Tribunal Económico Administrativo Regional desestimó la reclamación formulada aduciendo en el Fundamento de Derecho Tercero que: "Dado que el estudio del expediente no se aprecia la concurrencia de ninguno de estos motivos de impugnación (citados en el Fundamento anterior y entre los que se encuentra 9ª falta de notificación reglamentaria de la liquidación") en la providencia recurrida, sin que por otra parte se haya alegado o probado por el interesado la presencia de alguno de ellos..." Evidentemente esa afirmación del Tribunal no se corresponde en absoluto con la realidad de las alegaciones formuladas por mi representada, como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto. VI.- Debe señalarse, por último, el cúmulo de irregularidades de la actuación administrativa que pueden apreciarse en el presente expediente. Desde una comprobación de valores realizada sin los más mínimos requisitos formales, a una notificación de la liquidación practicada de forma simultánea con el aumento de base y que además omite la más mínima explicación acerca de las causas que motivan dicho aumento en la nada despreciable cifra de cerca de veintinueve millones de pesetas, para concluir con una resolución desestimatoria del T.E.A.R. que tiene por no realizadas y probadas alegaciones y hechos que constan sin embargo en el expediente tramitado ante el mismo. Frente a ello, la entidad recurrente ha tratado, en primer litigar, de acreditar la realidad del valor declarado, acompañando la oportuna certificación de la entidad vendedora. entidad que, promovida por el Cabildo Insular de Gran Canaria, gestiona intereses públicos y que afirma en su certificado que el precio aplicado a la compraventa "corresponde a los que se encontraban en vigor en esa fecha" (página 113). En segundo lugar. la entidad recurrente ha tratado de conocer en que razones se basa la Administración para fijar la base imponible en 37.824.000 pesetas, razones o motivos que no figuran ni en la comprobación de valores realizada por persona sin identificar (página 116). ni se le ha notificado previamente a la liquidación "con expresión concreta de los hechos os y elementos adiciónales que la motiven". Es de destacar que ni siquiera con la actual redacción del art. 124, 1, a) de la Ley General Tributaría (introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio) que posibilita la notificación simultánea del aumento de base y de la liquidación, tal notificación hubiera resultado no ya reglamentaria, sino correcta legalmente, pues habría faltado la explicación de "los hechos y elementos que la...

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